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Articulo 3 Itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles

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Artículo 3. Acceso a la itinerancia al por mayor

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1. Los operadores de redes móviles satisfarán todas las solicitudes razonables de acceso a la itinerancia al por mayor, en particular de un modo que permita al proveedor de itinerancia reproducir los servicios móviles al por menor ofrecidos en el ámbito nacional, cuando ello sea técnicamente viable en la red visitada.

2. Los operadores de redes móviles solo podrán denegar las solicitudes de acceso a la itinerancia al por mayor sobre la base de criterios objetivos, como la viabilidad técnica y la integridad de la red. Las consideraciones comerciales no podrán justificar la denegación de solicitudes de acceso itinerante al por mayor con el fin de limitar la prestación de servicios de itinerancia competidores.

3. El acceso a la itinerancia al por mayor cubrirá el acceso a todos los elementos de red y recursos asociados, así como los servicios, programas informáticos y sistemas de información pertinentes, necesarios para la prestación a los clientes de servicios regulados de itinerancia, y cubrirá todas las tecnologías disponibles y todas las generaciones de red disponibles.

4. Las normas sobre las tarifas reguladas de la itinerancia al por mayor establecidas en los artículos 9, 10 y 11 se aplicarán a la provisión de acceso a todos los elementos del acceso a la itinerancia al por mayor mencionados en el apartado 3 del presente artículo, a menos que ambas partes del acuerdo de itinerancia al por mayor acepten expresamente que la tarifa media de la itinerancia al por mayor resultante de la aplicación del acuerdo no esté sujeta a la tarifa máxima regulada de la itinerancia al por mayor durante el período de validez del acuerdo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, en caso de acceso a la reventa de itinerancia al por mayor, los operadores de redes móviles podrán cobrar precios justos y razonables por elementos no comprendidos en el apartado 3.

5. Los operadores de redes móviles harán pública una oferta de referencia, que tendrá en cuenta las directrices del ORECE a las que se hace referencia en el apartado 8, y la pondrán a disposición de las empresas que soliciten el acceso a la itinerancia al por mayor. Los operadores de redes móviles proporcionarán a la empresa que solicite el acceso un proyecto de acuerdo de itinerancia al por mayor, conforme a lo dispuesto en el presente artículo, para dicho acceso en el plazo máximo de un mes a partir de la recepción inicial de la solicitud por el operador de redes móviles. Se concederá el acceso a la itinerancia al por mayor dentro de un plazo razonable que no excederá de tres meses a partir de la celebración del acuerdo de itinerancia al por mayor. Los operadores de redes móviles que reciban las solicitudes de acceso a la itinerancia al por mayor y las empresas que soliciten el acceso negociarán de buena fe.

6. La oferta de referencia a que se refiere el apartado 5 será lo suficientemente detallada e incluirá todos los elementos necesarios para el acceso itinerante al por mayor a los que se hace referencia en el apartado 3, y describirá las ofertas pertinentes para el acceso itinerante directo al por mayor y el acceso a la reventa de itinerancia al por mayor, así como los términos y las condiciones asociadas. La oferta de referencia contendrá toda la información necesaria para que el proveedor de itinerancia pueda garantizar a sus clientes, mientras usen servicios en itinerancia, el acceso gratuito, por el PSAP más apropiado, a los servicios de emergencia a través de las comunicaciones de emergencia, así como facilitar la transmisión gratuita al PSAP más apropiado de la información relativa a la ubicación de la persona que efectúa la llamada.

Dicha oferta de referencia podrá incluir condiciones destinadas a impedir la itinerancia permanente o un uso anómalo o abusivo del acceso a la itinerancia al por mayor con fines distintos de la prestación de servicios regulados de itinerancia a clientes de proveedores de itinerancia durante los desplazamientos periódicos de estos dentro de la Unión. Cuando se especifiquen en una oferta de referencia, tales condiciones incluirán las medidas concretas que el operador de la red visitada podrá adoptar para impedir la itinerancia permanente o el uso anómalo o abusivo del acceso a la itinerancia al por mayor, y los criterios objetivos sobre cuya base podrán adoptarse dichas medidas. Tales criterios podrán referirse a la información agregada sobre el tráfico de itinerancia. No se referirán a información específica relativa al tráfico individual de clientes del proveedor de itinerancia.

La oferta de referencia podrá establecer, entre otros puntos, que, cuando el operador de la red visitada tenga motivos razonables para considerar que se está produciendo la itinerancia permanente de una proporción significativa de los clientes del proveedor de itinerancia o un uso anómalo o abusivo del acceso a la itinerancia al por mayor, dicho operador de la red visitada podrá exigir al proveedor de itinerancia que facilite, sin perjuicio de los requisitos de la Unión y nacionales en materia de protección de datos, información que permita determinar si una proporción significativa de sus clientes se encuentra en situación de uso permanente de la itinerancia, o si se da un uso anómalo o abusivo del acceso a la itinerancia al por mayor en la red del operador visitado, como información sobre la proporción de clientes respecto de los cuales se haya podido constatar, sobre la base de indicadores objetivos conformes con los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 7 sobre políticas de utilización razonable, un riesgo de uso anómalo o abusivo de los servicios regulados de itinerancia al por menor prestados al precio al por menor nacional aplicable.

La oferta de referencia podrá establecer, como último recurso, cuando no se haya podido corregir la situación con medidas menos drásticas, la posibilidad de rescindir el acuerdo de itinerancia al por mayor si el operador de la red visitada ha constatado según criterios objetivos que se está produciendo la itinerancia permanente de una proporción significativa de los clientes del proveedor de itinerancia o un uso anómalo o abusivo del acceso a la itinerancia al por mayor, y lo ha comunicado al operador de la red de origen.

El operador de una red visitada podrá rescindir unilateralmente un acuerdo de itinerancia al por mayor por el uso permanente de la itinerancia, o por el uso anómalo o abusivo del acceso a la itinerancia al por mayor únicamente previa autorización de la autoridad nacional de reglamentación del operador de la red visitada.

En el plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud presentada por el operador de la red visitada para la autorización de rescisión del acuerdo de itinerancia al por mayor, la autoridad nacional de reglamentación del operador de la red visitada deberá, tras haber consultado a la autoridad nacional de reglamentación del operador de la red de origen, decidir si concede o rechaza dicha autorización e informar a la Comisión en consecuencia.

Las autoridades nacionales de reglamentación del operador de la red visitada y del operador de la red de origen podrán solicitar por separado al ORECE que adopte un dictamen sobre las medidas que deben tomarse de conformidad con el presente Reglamento. El ORECE adoptará su dictamen en el plazo de un mes a partir de la recepción de dicha solicitud.

Si se ha consultado al ORECE, la autoridad nacional de reglamentación del operador de la red visitada esperará al dictamen del ORECE, y lo tendrá en cuenta en la máxima medida posible antes de decidir, respetando el plazo de tres meses a que se refiere el párrafo sexto, si concede o rechaza la autorización de rescisión del acuerdo de itinerancia al por mayor.

La autoridad nacional de reglamentación del operador de la red visitada hará pública la información relativa a las autorizaciones para rescindir los acuerdos de itinerancia al por mayor, respetando el secreto comercial.

Los párrafos quinto a noveno del presente apartado se entenderán sin perjuicio de las facultades de la autoridad nacional de reglamentación de exigir el cese inmediato de las infracciones de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento de conformidad con el artículo 17, apartado 7, y del derecho del operador de la red visitada a aplicar medidas apropiadas para luchar contra el fraude.

En caso necesario, las autoridades nacionales de reglamentación impondrán modificaciones de las ofertas de referencia, también en lo que se refiere a las medidas concretas que el operador de la red visitada podrá adoptar para impedir la itinerancia permanente o el uso anómalo o abusivo del acceso a la itinerancia al por mayor, y los criterios objetivos sobre cuya base el operador de la red visitada podrá adoptar dichas medidas, a fin de dar efecto a las obligaciones establecidas en el presente artículo.

7. Cuando la empresa que solicite el acceso desee entablar relaciones comerciales a fin de incluir elementos no comprendidos en la oferta de referencia, los operadores de redes móviles responderán a dicha solicitud dentro de un plazo razonable que no podrá exceder de dos meses a partir de su recepción inicial. A los efectos de este apartado no se aplicará lo dispuesto en los apartados 2 y 5.

8. A más tardar el 5 de octubre de 2022, y a fin de contribuir a una aplicación coherente del presente artículo, el ORECE, tras consultar a los interesados y en estrecha cooperación con la Comisión, actualizará las directrices sobre el acceso a la itinerancia al por mayor establecidas de conformidad con el artículo 3, apartado 8, del Reglamento (UE) n.º 531/2012.