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Articulo 3 Interoperabilidad de sistemas de telepeaje de carretera e intercambio transfronterizo de información sobre impago de cánones

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Artículo 3. Soluciones tecnológicas

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1. Todos los sistemas de telepeaje de carretera nuevos que requieran la instalación o utilización de un EIB se basarán, a efectos de realizar las transacciones de telepeaje, en la utilización de al menos una de las tecnologías siguientes:

a) localización por satélite;

b) comunicaciones móviles;

c) tecnología de microondas a 5,8 GHz.

Los sistemas de telepeaje de carretera existentes que requieran la instalación o el empleo de EIB y que utilicen otras tecnologías deberán satisfacer los requisitos establecidos en el párrafo primero del presente apartado si se llevan a cabo importantes mejoras tecnológicas.

2. La Comisión, conforme al procedimiento establecido en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), solicitará a los organismos de normalización correspondientes que adopten rápidamente unas normas aplicables a los sistemas de telepeaje de carretera en lo que se refiere a las tecnologías enumeradas en el párrafo primero del apartado 1 y a la tecnología RAM, y que las adapten cuando sea necesario. La Comisión deberá solicitar a los organismos de normalización que garanticen la compatibilidad continua de los componentes de interoperabilidad.

3. Los EIB que utilicen tecnología de localización por satélite y que se introduzcan en el mercado después del 19 de octubre de 2021 deberán ser compatibles con los servicios de localización prestados por el sistema Galileo y con el Sistema Europeo de Navegación por Complemento Geoestacionario (EGNOS).

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, los proveedores del SET deberán poner a disposición de los usuarios del SET EIB que sean adecuados para su utilización, interoperables y capaces de comunicar con los sistemas de telepeaje de carretera pertinentes en servicio en los Estados miembros que utilicen las tecnologías enumeradas en el apartado 1, párrafo primero.

5. Los EIB podrán utilizar sus propios equipos y programas informáticos, elementos de otros equipos y programas informáticos presentes en el vehículo, o ambos. Con el fin de comunicar con otros equipos informáticos presentes en el vehículo, los EIB podrán utilizar tecnologías distintas de las enumeradas en el párrafo primero del apartado 1, a condición de que queden garantizadas la seguridad, la calidad del servicio y la privacidad.

Los EIB del SET podrán prestar otros servicios distintos del peaje, siempre que el funcionamiento de dichos servicios no produzca interferencias con los servicios de peaje en ningún dominio del SET.

6. Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a establecer sistemas de telepeaje de carretera para vehículos ligeros basados en la localización por satélite o las comunicaciones móviles, los proveedores del SET podrán ofrecer a los usuarios de vehículos ligeros, hasta el 31 de diciembre de 2027, EIB aptos únicamente para su utilización con la tecnología de microondas a 5,8 GHz, a fin de que los empleen en dominios del SET que no requieran tecnologías de localización por satélite o comunicaciones móviles.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-03-2019 en vigor desde 18-04-2019