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Articulo 3 Instrucciones Generales para la Ordenación de Montes -IGOMCAA-

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Artículo 3. Definiciones.

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A los efectos de lo previsto en la presente orden, se han de tener en consideración las definiciones y conceptos que se relacionan a continuación:

a) Gestión forestal sostenible: la organización, administración y uso de los montes de forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes en el ámbito local, nacional y global, y sin producir daños a otros ecosistemas, de acuerdo con la definición dada en el artículo 6 de la citada Ley 43/2003.

b) Instrumentos de ordenación forestal: documentos relativos a la gestión forestal sostenible a nivel de monte o grupo de montes que, a los efectos de la presente orden, pueden ser Proyectos de ordenación de montes y Planes técnicos, en función de la titularidad y de la superficie de los terrenos forestales que se ordenan.

c) Monte o terreno forestal: superficie cubierta por vegetación arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea, de origen natural o procedentes de siembra o plantación, que cumplen funciones ambientales, protectoras, productoras, paisajísticas, culturales o recreativas, con las consideraciones incluidas en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y en la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal Andalucía, y el Reglamento que la desarrolla.

d) Monte ordenado: el que dispone de instrumento de ordenación forestal vigente, de acuerdo con la definición dada en el artículo 6 de la citada Ley 43/2003.

e) Proyecto de ordenación de montes: documento técnico en el que se sintetiza la organización en el tiempo y en el espacio de la gestión sostenible de los recursos forestales en un monte o grupo de montes. Dicho documento ha de incluir una descripción pormenorizada del terreno forestal en sus aspectos ecológicos, legales, sociales y económicos y, en particular, un inventario forestal con un nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto a la selvicultura a aplicar en cada una de las unidades del monte y a la estimación de sus rentas. En el mismo se ha de exponer la forma de organizar el monte de acuerdo con las leyes económicas y biológicas con el fin de que persista para su uso y disfrute por las generaciones futuras y mantenga la necesaria biodiversidad conforme a las condiciones ecológicas del lugar; todo ello mediante la aplicación de tratamientos acordes a los destinos hacia los que se quiere dirigir el monte y a los productos que se puedan obtener, en base a una programación a largo y a corto plazo revisable periódicamente.

f) Plan técnico: instrumento de ordenación forestal cuyo contenido está adaptado al requerimiento de una regulación más sencilla de la gestión de los recursos del monte por lo que, en consonancia, el inventario forestal podrá ser mas simplificado, si bien será necesario que incorpore información sobre espesura en el caso de montes arbolados.

g) Plan especial: planeamiento ejecutivo de desarrollo de un instrumento de ordenación forestal. El plazo de tiempo definido para el mismo determinará la vigencia del instrumento de ordenación forestal.

h) Vigencia: periodo o intervalo de tiempo en el que se han de realizar las medidas de planificación propuestas en el Plan especial de un instrumento de ordenación forestal o la establecida para el modelo-tipo de gestión forestal correspondiente. La vigencia es fija, concreta y conocida de antemano; finalizada la vigencia se deberá proceder a la revisión del instrumento de ordenación forestal.