Articulo 3 Inspección de consumo

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Artículo 3. Obligaciones ante la Inspección de Consumo.

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1. A fin de salvaguardar los derechos de los consumidores y usuarios, las personas físicas o jurídicas, asociaciones o entidades que de cualquier forma intervengan en la producción o comercialización de bienes o servicios estarán obligadas, por requerimiento de los órganos competentes en materia de consumo o de los funcionarios de la Inspección de Consumo:

  • A suministrar toda clase de información y datos, incluidos los de carácter personal, sobre instalaciones, productos, servicios, transacciones comerciales o contratos de prestación de servicios, permitiendo la directa comprobación de los funcionarios de la Inspección de Consumo.

  • A exhibir la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas o contrataciones realizadas, de los precios y márgenes aplicados y de los conceptos en que se desglosan los mismos.

  • A facilitar copia o reproducción de la referida documentación, incluida aquélla que contenga datos de carácter personal.

  • A permitir que se practique la oportuna toma de muestras de los productos o mercancías que elaboren, distribuyan o comercialicen o que se practique cualquier otro tipo de control o ensayo sobre productos o bienes en cualquier fase de elaboración, envasado o comercialización.

  • Y, en general, a consentir la realización de las visitas de inspección y a dar toda clase de facilidades para ello.

2. En la inspección de los productos objeto de venta o de la prestación de servicios, el compareciente habrá de justificar, en el momento de la inspección, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación vigente para su venta o prestación.

3. La falsedad, así como la constancia en dichos documentos de datos inexactos o incompletos, se considerará infracción en materia de consumo, sin perjuicio de que, si se observase la posible existencia de delito o falta, se pase el tanto de culpa a los tribunales de justicia.

4. La carencia de toda o parte de la documentación reglamentaria exigida, su defectuosa llevanza o la negativa a suministrarla, cuando afecte fundamentalmente a la determinación de los hechos imputados o a la calificación de los mismos, se estimará como presunción de infracción, salvo prueba en contrario.

5. Sólo podrán requerirse datos de carácter personal cuando los mismos sean imprescindibles para el cumplimiento de las funciones de la Inspección de Consumo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-12-2004 en vigor desde 22-12-2004