Articulo 3 Inclusión social

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Artículo 3. Criterios para la valoración de la situación de exclusión social o de riesgo de exclusión social

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1. Para la valoración técnica de la situación o riesgo de exclusión social, y de conformidad con lo establecido en esta ley y en la normativa de desarrollo, se verificará la ausencia o déficit grave de recursos económicos y la situación de desempleo, así como la concurrencia de alguno de los factores de exclusión siguientes, cuando esa condición suponga especiales dificultades de integración social o laboral.

a) Estar en una situación de cargas familiares no compartidas.

b) Estar en proceso de rehabilitación social, como resultado de un programa de deshabituación de sustancias adictivas o de cualquier otra adicción que produzca efectos personales y sociales de naturaleza semejante.

c) Tener la condición de mujer víctima de violencia de género.

d) Ser una persona víctima de violencia doméstica.

e) Tener una discapacidad valorada superior al 33 %.

f) Ser inmigrante o emigrante retornado.

g) Proceder de instituciones de protección o reeducación de menores.

h) Proceder de cumplimiento de pena en una institución penitenciaria.

i) Ser una persona sin hogar o habitar en una infravivienda.

i) Pertenecer a una minoría étnica.

k) Estar en proceso de abandono del ejercicio de la prostitución o ser víctima de explotación sexual-laboral en redes de prostitución o de trata de personas.

l) Tener la condición de persona transexual o estar en proceso de reasignación sexual.

m) Cualquier otro factor no previsto expresamente en este artículo siempre que, ponderado por los servicios sociales comunitarios en el contexto personal, familiar y social de la persona, condicione negativa y gravemente su inclusión social y laboral. Esta ponderación podrá ser también objeto de evaluación por parte de los técnicos de la Comunidad Autónoma.

2. Además de la valoración técnica de la situación o riesgo de exclusión social de acuerdo con los criterios expuestos en el artículo anterior, para el acceso a la renta de inclusión social de Galicia y a las ayudas de inclusión social se tendrán en cuenta los requisitos específicos regulados en esta ley para cada una de las citadas prestaciones económicas con arreglo a su naturaleza y objeto.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, podrán valorarse como personas en situación de riesgo de exclusión social y, en consecuencia, incorporarse a las prestaciones económicas reguladas en la presente ley y al resto de medidas positivas de apoyo aquellas personas en que concurriesen los factores de exclusión señalados en el número 1 de este artículo que obtengan ingresos derivados de su actividad laboral que sean inferiores al importe de la suma del ingreso mínimo más los complementos familiares que les correspondería percibir en concepto de tramo personal y familiar de la renta de inclusión social de Galicia, siempre y cuando reúnan el resto de los requisitos establecidos en la presente ley para el acceso a las prestaciones económicas reguladas en la misma.

4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de valoración y calificación de la situación o riesgo de exclusión social de acuerdo con los criterios establecidos en el primer apartado de este artículo, así como la incorporación de los datos necesarios a los correspondientes sistemas de información de la Administración general de la Comunidad Autónoma necesarios para el mantenimiento del expediente social único, garantizando, en todo caso, los derechos establecidos en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y la normativa que la desarrolla.

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