Articulo 3 Impuesto sobre...de Crédito

Articulo 3 Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica -IVPEE-, Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero e Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito

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Artículo tercero.-Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito.

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Apartado Uno.-Régimen Jurídico y normativa aplicable.

El Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito se exigirá por la Comunidad Foral con sujeción a lo establecido en el artículo 31 quáter del Convenio Económico y de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en las disposiciones que lo desarrollen.

Apartado Dos.-Naturaleza del impuesto.

El Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito es un tributo de carácter directo que grava los depósitos constituidos en las entidades de crédito, en la forma y condiciones previstas en este artículo.

Apartado Tres.-Exacción del impuesto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 31 quáter del Convenio Económico:

1. La exacción del impuesto corresponderá a la Comunidad Foral cuando la sede central, sucursales u oficinas donde se mantengan los fondos de terceros estén situadas en su territorio.

2. El impuesto correspondiente a los fondos mantenidos mediante sistemas de comercialización no presenciales y aquellos otros no susceptibles de territorialización se atribuirán a la Comunidad Foral en la proporción que le corresponda según su participación en los depósitos territorializados.

3. Los pagos a cuenta del impuesto se exigirán por una u otra Administración conforme al criterio contenido en los números anteriores de este apartado.

Apartado Cuatro.-Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del impuesto el mantenimiento de fondos de terceros, cualesquiera que sea su naturaleza jurídica, por los contribuyentes señalados en el apartado Seis, y que comporten la obligación de restitución, a excepción de los fondos mantenidos en sucursales fuera del territorio español.

Apartado Cinco.-Exenciones.

Estarán exentos del impuesto:

-El Banco de España y las autoridades de regulación monetaria.

-El Banco Europeo de Inversiones.

-El Banco Central Europeo.

-El Instituto de Crédito Oficial.

Apartado Seis.-Contribuyentes.

Son contribuyentes del impuesto:

a) Las entidades de crédito definidas en el artículo 1 de la ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

b) Las sucursales en territorio de la Comunidad Foral de entidades de crédito extranjeras.

Apartado Siete.-Base imponible.

La base imponible del impuesto está constituida por el importe resultante de promediar aritméticamente el saldo final de cada uno de los meses del año natural, con independencia de la duración del periodo impositivo, correspondiente a la partida 4 Depósitos de la clientela del pasivo del Balance reservado de las entidades de crédito, incluidos en los estados financieros individuales.

A estos efectos, el saldo final se minorará en las cuantías de los Ajustes por valoración incluidos en las partidas 4.1.5, 4.2.5, 4.3.2 y 4.4.5.

Los parámetros a que se refiere este apartado se corresponden con los definidos en el título II y en el anejo IV de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros, o norma que la sustituya.

Cuando una entidad o una sucursal se extinga o cese en la actividad en territorio español antes del 31 de diciembre y transmita los depósitos sujetos a este impuesto a otro contribuyente, en el caso de que la transmisión de los depósitos se hubiera acordado con efectos contables a 1 de enero del año de la operación, estos depósitos solo deberán ser tenidos en consideración a efectos de este impuesto por el adquirente.

Apartado Ocho.-Cuota tributaria.

La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 0,03 por 100.

La cuota diferencial se obtendrá como resultado de deducir de la cuota íntegra, en su caso, el pago a cuenta realizado.

Apartado Nueve.-Periodo impositivo y devengo.

El periodo impositivo será el año natural.

No obstante, el periodo impositivo en que se produzca el inicio de la actividad en territorio de la Comunidad Foral abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural. En todo caso, el periodo impositivo concluirá cuando la entidad o sucursal se extinga o cese su actividad en el territorio de la Comunidad Foral.

El impuesto se devengará el último día del periodo impositivo.

Apartado Diez.-Autoliquidación.

Los contribuyentes deberán presentar la autoliquidación del impuesto en el mes de julio del año siguiente al del periodo impositivo, en el lugar y forma que establezca la persona titular del Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo.

Los contribuyentes deberán desagregar el importe resultante correspondiente a los fondos mantenidos mediante sistemas de comercialización no presenciales y a aquellos otros no susceptibles de territorialización.

Apartado Once.-Obligación de realizar pago a cuenta.

Los contribuyentes están obligados a presentar una autoliquidación de pago a cuenta en el mes de julio de cada ejercicio, correspondiente al periodo impositivo en curso, en el lugar y forma que establezca la persona titular del Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por importe del 50 por 100 de la cuota que resulte de aplicar el tipo de gravamen vigente en ese periodo impositivo a la base imponible del periodo impositivo anterior.

Los contribuyentes deberán desagregar el importe del pago a cuenta resultante correspondiente a los fondos mantenidos mediante sistemas de comercialización no presenciales y a aquellos otros no susceptibles de territorialización.

Apartado Doce.-Infracciones y sanciones.

Las infracciones tributarias relativas a este impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Apartado Trece.-Disposición transitoria única. Pago a cuenta de 2015.

El importe del pago a cuenta correspondiente al periodo impositivo de 2015 será el 50 por ciento resultante de aplicar el tipo de gravamen vigente en 2015 a la base imponible del periodo impositivo de 2014, calculada con arreglo a lo previsto en este artículo.

Apartado Catorce.-Disposición derogatoria.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2015, queda derogada la Ley Foral 6/2014, de 14 de abril, del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-03-2015 en vigor desde 31-03-2015