Articulo 3 Impuesto sobre...ones -ISD-

Articulo 3 Impuesto sobre sucesiones y donaciones -ISD-

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 3. Hecho imponible.

Vigente

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min


1. Constituye el hecho imponible:

a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

Entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de este Impuesto, además de la herencia y el legado, los siguientes:

a\') La donación «mortis causa».

b\') Los contratos o pactos sucesorios, independientemente del momento en que opere su eficacia.

A estos efectos, el pacto sucesorio con eficacia de presente que suponga la atribución de la titularidad de un bien singular tendrá carácter de título sucesorio solamente en el supuesto en que esa atribución sea parte de una disposición más amplia en la que, al menos, debe concurrir otro elemento vinculado con la designación hereditaria en un instrumento paccionado respecto de otros elementos patrimoniales diferentes. En otro caso, tendrá el carácter de negocio jurídico gratuito e «inter vivos».

No obstante, no se exigirá el contenido adicional a que se refiere el párrafo anterior para que un pacto sucesorio con eficacia de presente tenga carácter de título sucesorio en el caso de que el bien singular cuya titularidad se atribuya sea el único elemento integrante del patrimonio del instituyente.

c\') Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades que, cualquiera que sea su modalidad o denominación, las empresas y entidades en general entreguen a los familiares de miembros o empleados fallecidos, siempre que no esté dispuesto expresamente que estas percepciones deban tributar por la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de esta Norma Foral o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

d\') Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades asignadas por los testadores a los albaceas por la realización de sus trabajos como tales, en cuanto excedan del 10 por 100 del valor comprobado del caudal hereditario.

e\') La designación de sucesor en capitulaciones matrimoniales.

f\') Los actos que resulten de la utilización del poder testatorio por el comisario, cualquiera que sea la forma que adopten.

g\') Los pactos sucesorios de renuncia regulados en el primer inciso del apartado 2 del artículo 100 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.

No obstante, la adquisición de bienes y derechos por la persona renunciante como consecuencia de un pacto de renuncia a parte de los derechos sucesorios solamente tendrá el carácter de título sucesorio cuando la atribución de los bienes y derechos sea parte de una disposición más amplia en la que, al menos debe concurrir otro elemento vinculado con la designación hereditaria en un instrumento paccionado respecto a otros elementos patrimoniales diferentes. En otro caso, tendrá el carácter de negocio jurídico gratuito e «intervivos».

En los supuestos de pactos sucesorios de renuncia a la totalidad de los derechos sucesorios, las adquisiciones de bienes y derechos por la persona renunciante, incluso con posterioridad al fallecimiento de la persona instituyente, tendrán la consideración de negocios jurídicos a título gratuito e «intervivos» de acuerdo con lo establecido en la letra b) siguiente, sin perjuicio de la tributación que corresponda a los sucesores y a las sucesoras.

b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos».

Entre otros, tienen la consideración de negocios jurídicos a título gratuito e «inter vivos» a los efectos de este impuesto, además de la donación, los siguientes:

a\') La condonación de deuda, total o parcial, realizada con ánimo de liberalidad.

b\') La renuncia de derechos a favor de persona determinada.

c\') La asunción liberatoria de la deuda de otro sin contraprestación, salvo en el caso previsto en el artículo 16 de la norma foral del impuesto.

d\') El desistimiento o el allanamiento en juicio o arbitraje en favor de la otra parte, realizados con ánimo de liberalidad, así como la transacción de la que resulte una renuncia, un desistimiento o un allanamiento realizados con el mismo ánimo.

e\') El contrato de seguro sobre la vida, para caso de supervivencia de la persona asegurada, y el contrato individual de seguro para caso de fallecimiento de la persona asegurada que sea persona distinta de la persona contratante, cuando en uno y otro caso la persona beneficiaria sea distinta de la persona contratante.

f\') La adquisición de bienes y derechos por la persona renunciante como consecuencia de la disposición de los derechos sucesorios pertenecientes a la herencia de un tercero, de acuerdo con lo establecido en el segundo inciso del apartado 2 del artículo 100 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.

c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo en los supuestos expresamente regulados en el artículo 18.a) de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

2. No están sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

a) Los incrementos de patrimonio a que se refiere el número anterior, obtenidos por personas jurídicas, que se someterán al Impuesto sobre Sociedades.

b) Los premios obtenidos en juegos autorizados.

c) Los demás premios e indemnizaciones sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

d) Las subvenciones, becas, premios, primas, gratificaciones y auxilios que se concedan por Entidades públicas o privadas con fines benéficos, docentes, culturales, deportivos o de acción social.

e) Las cantidades que en concepto de prestaciones se perciban por los beneficiarios de planes de previsión social, siempre que esté dispuesto que estas prestaciones se integren en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor.

f) Las cantidades, prestaciones o utilidades entregadas por corporaciones, asociaciones, fundaciones, sociedades, empresas y demás entidades a sus trabajadores, empleados y asalariados, cuando deriven directa o indirectamente de un contrato de trabajo, aunque se satisfagan a través de un seguro concertado por aquéllas.

g) Las cantidades percibidas por un acreedor, en cuanto beneficiario de un contrato de seguro sobre la vida celebrado con el objeto de garantizar el pago de una deuda anterior, siempre que resulten debidamente probadas estas circunstancias.

h) Las aportaciones a favor de terceras personas realizadas a seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia y las realizadas a favor del cónyuge o pareja de hecho, así como las realizadas a sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad, a que se refieren los artículos 72 y 74 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Modificaciones