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Articulo 3 Gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima

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Artículo 3. Planes nacionales integrados de energía y clima

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1. A más tardar el 31 de diciembre de 2019 y, posteriormente, a más tardar el 1 de enero de 2029 y luego cada diez años, cada Estado miembro comunicará a la Comisión un plan nacional integrado de energía y clima. Los planes contendrán los elementos establecidos en el apartado 2 del presente artículo y en el anexo I. El primer plan abarcará el período de 2021 a 2030, teniendo en cuenta la perspectiva a más largo plazo. Los planes siguientes abarcarán el período decenal inmediatamente siguiente al final del período abarcado por el plan anterior.

2. Los planes nacionales integrados de energía y clima estarán compuestos de las siguientes secciones principales:

a) una recapitulación del proceso seguido para establecer el plan nacional integrado de energía y clima compuesta de un resumen, una descripción de la consulta pública y la participación de las partes interesadas y de sus resultados, así como de la cooperación regional con otros Estados miembros en la elaboración del plan tal como se establece en los artículos 10, 11y 12 y en el anexo I, parte 1, sección A, punto 1;

b) una descripción de los objetivos generales, los objetivos específicos y las contribuciones nacionales relativos a las dimensiones de la Unión de la Energía a que se refieren el artículo 4 y el anexo I;

c) una descripción de las políticas y medidas previstas en relación con los objetivos generales, los objetivos específicos y las contribuciones correspondientes establecidos en la letra b), así como una visión de conjunto de la inversión necesaria para cumplir los objetivos generales, los objetivos específicos y las contribuciones correspondientes;

d) una descripción de la situación actual de las cinco dimensiones de la Unión de la Energía, inclusive en relación con el sistema energético y las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero, así como las proyecciones relativas a los objetivos mencionados en la letra b) con indicación de las políticas y medidas existentes;

e) en su caso, una descripción de los obstáculos y trabas reglamentarios y no reglamentarios a la consecución de los objetivos generales, los objetivos específicos, o las contribuciones relativos a las energías renovables y la eficiencia energética;

f) una evaluación de los impactos de las políticas y medidas previstas para cumplir los objetivos mencionados en la letra b) del presente apartado, en particular su coherencia con el objetivo de neutralidad climática de la Unión establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119, los objetivos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a largo plazo en virtud del Acuerdo de París y las estrategias a largo plazo a que se refiere el artículo 15 del presente Reglamento;

g) una evaluación general de los impactos de las políticas y medidas previstas en la competitividad en relación con las cinco dimensiones de la Unión de la Energía;

h) un anexo, elaborado de acuerdo con los requisitos y la estructura establecidos en el anexo III del presente Reglamento, donde se establecerán las metodologías y las medidas de actuación para cumplir el requisito de ahorro de energía de conformidad con el artículo 7 y el anexo V de la Directiva 2012/27/UE.

3. En lo que se refiere a los planes nacionales integrados de energía y clima, los Estados miembros deben:

a) limitar la complejidad administrativa y los costes para todas las partes interesadas pertinentes;

b) tener en cuenta las interrelaciones entre las cinco dimensiones de la Unión de la Energía, en particular el principio de «primero, la eficiencia energética»;

c) utilizar datos e hipótesis sólidos y coherentes en relación con las cinco dimensiones cuando corresponda;

d) evaluar el número de hogares en situación de pobreza energética, teniendo en cuenta los servicios energéticos domésticos necesarios para garantizar niveles de vida básicos en el contexto nacional pertinente, las políticas sociales existentes y otras políticas pertinentes, así como las orientaciones indicativas de la Comisión sobre los indicadores correspondientes para la pobreza energética.

En caso de que un Estado miembro constate, con arreglo a la letra d) del párrafo primero, la existencia de un número importante de hogares en situación de pobreza energética, basándose en su evaluación de datos verificables, deberá incluir en su plan un objetivo nacional indicativo para reducir la pobreza energética. Los Estados miembros afectados definirán, en sus planes nacionales integrados de energía y clima, las políticas y medidas adoptadas que abordan la pobreza energética, en su caso, incluidas las medidas de política social y otros programas nacionales pertinentes.

4. Cada Estado miembro pondrá a disposición del público su plan nacional integrado de energía y clima presentado a la Comisión con arreglo al presente artículo.

5. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 43, que modifiquen el anexo I, parte 1, sección A, puntos 2.1.1 y 3.1.1, y sección B, puntos 4.1 y 4.2.1, y parte 2, punto 3, a fin de adaptarlos a las modificaciones del Marco de actuación de la Unión en materia de clima y energía que están relacionadas de forma directa y específica con las contribuciones de la Unión en virtud de la CMNUCC y del Acuerdo de París.