Articulo 3 Garantías financieras en materia de residuos
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Articulo 3 Garantías financieras en materia de residuos

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Artículo 3. Finalidades de las garantías financieras a formalizar.

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1. La fianza constituida por el sujeto obligado, para responder frente a la administración de sus compromisos, deberá cubrir en todo caso:

a) Que el sujeto obligado pueda responder del cumplimiento de sus obligaciones, en especial:

1.º) Cubrir los costes de las obligaciones que le correspondan derivadas de su autorización o comunicación.

2.º) Atender los costes correspondientes a las obligaciones derivadas de la normativa de prevención y corrección de la contaminación del suelo que le resulten de aplicación.

3.º) En el caso de los vertederos, hacer frente a los costes relativos a la clausura, el mantenimiento postclausura, y el control y vigilancia postclausura, durante el plazo establecido en la correspondiente autorización.

4.º) El pago de las sanciones, incluyendo su posible aplazamiento o fraccionamiento concedido por la autoridad competente, impuestas por incumplimiento de las condiciones de la autorización o por el ejercicio de actividades de gestión de residuos no contempladas en la comunicación previa o en la autorización.

b) Que los sistemas de responsabilidad ampliada, tanto individuales como colectivos, puedan responder, por cuenta de los productores de producto sometidos a la misma, del cumplimiento de las obligaciones que se deriven del ejercicio de su actividad y de la financiación de la gestión de los residuos procedentes de los productos puestos en el mercado por el productor, en los supuestos de:

1.º) Insolvencia de uno o varios productores.

2.º) Insolvencia del propio sistema de responsabilidad.

3.º) Incumplimiento de las condiciones de la autorización o comunicación.

4.º) Disolución del sistema de responsabilidad ampliada sin que quede garantizada la financiación de la gestión de los residuos que le pudieran corresponder.

El órgano ambiental competente, mediante resolución dictada en el marco del correspondiente procedimiento previsto en el artículo 53.1 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, podrá imponer adicionalmente la obligación de constituir una garantía para asegurar el cumplimiento de las medidas provisionales pertinentes dirigidas a evitar la persistencia de los riesgos o los daños para la salud humana y el medio ambiente o cuando considere necesaria la adopción de medidas de corrección, de seguridad o de control que impidan la continuidad en la producción del daño.

2. El seguro de responsabilidad civil, o la garantía financiera equivalente, contratado por parte del sujeto obligado, para responder ante terceros de la responsabilidad civil que pueda exigírsele deberá permitir, llegado el caso, atender las indemnizaciones que pudieran corresponderle:

a) Por muerte, lesiones o enfermedad de las personas.

b) Por daños causados sobre las cosas o animales, que no tengan la consideración de recursos naturales. A estos efectos, se entenderá como recursos naturales lo definido en el artículo 2 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

c) Por los perjuicios que se deriven de los anteriores daños.

3. Las garantías financieras que deban ser formalizadas para cubrir la responsabilidad medioambiental que, a consecuencia de su actividad, pueda ser exigible a las entidades o empresas que intervienen en la producción o gestión de los residuos de conformidad con lo previsto en los artículos 20.6 y 23.5 c) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una Economía Circular, se establecerán en las condiciones, términos, cuantía y con las exenciones previstas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, y en el Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.