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Articulo 3 Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad

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Artículo 3. Definiciones.

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A los efectos de esta ley, los términos que en ella se emplean se entenderán en el sentido siguiente:

a) Personas con discapacidad: todas aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás personas y tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento por el órgano competente en materia de valoración del grado de discapacidad.

b) Calidad de vida: bienestar físico, material y emocional, así como satisfacción de la persona con discapacidad, de acuerdo con su sistema de valores y en relación con sus expectativas, objetivos y preferencias personales.

c) Atención integral: los procesos o cualquier otra medida de intervención dirigidos a que las personas con discapacidad adquieran su máximo nivel de desarrollo y autonomía personal, y a lograr y mantener su máxima independencia, capacidad física, mental y social, y su inclusión y participación plena en la comunidad en todos los ámbitos de la vida.

d) Sostenibilidad financiera: garantía de financiación que asegura la continuidad en el tiempo de los recursos de atención a las personas con discapacidad, en el marco de la normativa sobre estabilidad presupuestaria.

e) Transversalidad: coordinación, cooperación y colaboración entre los diversos sistemas de actuación, en los diferentes ámbitos de competencia de la Administración Autonómica y el resto de las Administraciones Públicas, así como con las entidades privadas que desarrollen actuaciones para la atención y promoción de las personas con discapacidad.

f) Ajustes razonables: las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. Para determinar si una carga es o no proporcionada se tendrán en cuenta, entre otros, los costes de la medida, los efectos discriminatorios que suponga para las personas con discapacidad su no adopción, las características de la persona, entidad u organización que ha de ponerla en práctica y la posibilidad que tenga de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda.

g) Urgencia social: aquella situación excepcional o extraordinaria y puntual de las personas con discapacidad que requiere de una actuación inmediata, sin la cual podría producirse un deterioro o agravamiento de la situación de necesidad acaecida.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-12-2014 en vigor desde 02-01-2015