Articulo 3 Fundaciones de Madrid
Articulo 3 Fundaciones de Madrid

Articulo 3 Fundaciones de Madrid

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 3. Fines y beneficiarios.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Las fundaciones deberán beneficiar a colectividades genéricas de personas y perseguir fines de interés general: Cívicos, educativos, culturales, de acción social, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de apoyo a un modelo de desarrollo sostenible o fomento de la economía o la investigación, de promoción del voluntariado y respaldo a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres o cualesquiera otros de naturaleza análoga.

2. No podrán constituirse fundaciones con la finalidad de destinar sus prestaciones al cónyuge o parientes del fundador hasta el cuarto grado inclusive de consanguinidad o afinidad, o bien a quienes guarden idénticos lazos familiares o de parentesco con los patronos, directivos y administradores de las mismas. No obstante, tales familiares o parientes podrán ser beneficiarios de dichas prestaciones siempre que formen parte de las colectividades genéricas de personas destinatarias de la finalidad fundacional. En este caso los fundadores, patronos, directivos y administradores de los mismos se abstendrán de conocer en los procesos o decisiones previstas en el párrafo anterior, siendo nulas de pleno derecho las adjudicaciones o rentas con infracción de la presente disposición.

3. Se exceptúa la aplicación de la prohibición señalada en el apartado anterior en el supuesto de que la fundación tenga como finalidad exclusiva o principal la conservación y/o gestión de los bienes del patrimonio histórico español, siempre que se cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-03-1998 en vigor desde 08-04-1998