Articulo 3 Forestal

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Artículo 3.

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1. No tendrán la consideración legal de terrenos forestales:

a) Los suelos clasificados legalmente como urbanos o urbanizables.

b) Los dedicados a siembras o plantaciones de cultivos agrícolas.

c) Las superficies destinadas al cultivo de plantas y árboles ornamentales y los viveros forestales.

d) Los terrenos que previa resolución administrativa expresa cambien su uso forestal o compatible con el suelo forestal a otro distinto.

e) Los terrenos agrícolas abandonados que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal, cuando las especies arbóreas de cultivo original se encuentren aún en perfectas condiciones de producción y posterior puesta en valor agrícola. Estos terrenos agrícolas tendrán, como mínimo, una cobertura del 50 % de especies arbóreas originales.

2. Los terrenos forestales incluidos en espacios naturales protegidos se regirán por su normativa específica, sin perjuicio de que les sean aplicables los preceptos de esta ley que contengan superiores medidas de protección.