Articulo 3 excepciones a la obligatoriedad de las normas sobre tiempos de conduccion y descanso y el uso del tacografo en el transporte por carretera
Artículo 3. Vehículos con dispositivo de limitación de velocidad.
En uso de la habilitación contenida en el artículo 3.4 del Reglamento (CEE) n. º 3821//85, las excepciones señaladas en el artículo anterior, así como las contempladas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n. º 561//2006, no afectarán al cumplimiento de las obligaciones señaladas en la reglamentación vigente en materia de instalación y revisión periódica del tacógrafo en el caso de los vehículos que se encuentren obligados a instalar y utilizar dispositivos de limitación de velocidad, de conformidad con el Real Decreto 1417/2005, de 25 de noviembre, por el que se regula la utilización y comprobación del funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos, cuando la señal de velocidad de dichos dispositivos proceda del tacógrafo.
- Texto Original. Publicado el 26-05-2007 en vigor desde 27-05-2007