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Articulo 3 Se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica

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Artículo 3. Estructura general de las tarifas de acceso.

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1. Las tarifas de acceso se diferencian por niveles de tensión en tarifas de baja tensión y tarifas de alta tensión y se componen de un término de facturación de potencia y un término de facturación de energía y, en su caso, un término por la facturación de la energía reactiva.

La suma de los términos mencionados constituye, a todos los efectos, el precio máximo de estas tarifas, incluyendo los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento del sistema y los costes permanentes en los porcentajes que se fijen reglamentariamente. En cualquier caso, las diferencias entre las tarifas de acceso máximas aprobadas y las que, en su caso, apliquen las empresas distribuidoras por debajo de las mismas serán soportadas por éstas.

2. El método para determinar tarifas de acceso de electricidad responderá a los siguientes principios generales:

a) Recuperación de los costes de acceso determinados reglamentariamente.

b) Asignación eficiente de los costes entre distintos suministros.

c) Tarifas máximas y únicas en todo el territorio nacional.

Los costes correspondientes al acceso a redes se asignarán entre los suministros del sistema para establecer las tarifas de acceso, aplicando criterios de asignación transparentes que aseguren la recuperación de dichos costes.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 13.6 de la Ley del Sector Eléctrico, la tarifa de acceso a aplicar a las exportaciones y a los tránsitos de energía no contemplados en el artículo 1.3 del presente Real Decreto por la utilización de las conexiones internacionales no incluye los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

3. En las cantidades resultantes de la aplicación de estas tarifas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley del Sector Eléctrico, no se incluyen los impuestos, recargos y gravámenes establecidos o que se establezcan tanto sobre el consumo y suministro que sean de cuenta del consumidor o su mandatario, de acuerdo con el ámbito de aplicación establecido en el artículo 1, apartado 1, del presente Real Decreto, y de los que estén las empresas distribuidoras o comercializadoras encargadas de su recaudación, como sobre los alquileres de equipo de medida o control, los derechos de acometida, enganche y verificación, ni aquellos otros cuya repercusión sobre el usuario esté autorizada por la normativa vigente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-11-2001 en vigor desde 09-11-2001