Articulo 3 Eficiencia energética

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Artículo 3. Principio de «primero, la eficiencia energética»

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1. De conformidad con el principio de «primero, la eficiencia energética», los Estados miembros velarán por que las soluciones de eficiencia energética, también los recursos de la demanda y la flexibilidad del sistema, se evalúen en las decisiones en materia de planificación, políticas e inversiones importantes de importe superior a 100 000 000 EUR cada una o 175 000 000 EUR para proyectos de infraestructura de transportes relacionadas con los siguientes sectores:

a) los sistemas energéticos, y

b) los sectores no energéticos, cuando tengan un impacto en el consumo de energía y la eficiencia energética, como los de la construcción, el transporte, el agua, las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), la agricultura y ganadería y los sectores financieros.

2. A más tardar el 11 de octubre de 2027, la Comisión llevará a cabo una evaluación de los umbrales establecidos en el apartado 1 con vistas a una revisión a la baja, teniendo en cuenta la posible evolución de la economía y del mercado de la energía. La Comisión presentará, a más tardar el 11 de octubre de 2028, al Parlamento Europeo y al Consejo un informe acompañado, cuando proceda, de propuestas legislativas.

3. Para la aplicación del presente artículo, se anima a los Estados miembros a que tengan en cuenta la Recomendación (UE) 2021/1749 de la Comisión (38).

4. Cuando las decisiones en materia de políticas, planificación e inversiones estén sujetas a requisitos de aprobación y seguimiento, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes supervisen la aplicación del principio de «primero, la eficiencia energética», incluyendo, cuando proceda, la integración del sector y los efectos intersectoriales.

5. Al aplicar el principio de «primero, la eficiencia energética», los Estados miembros deberán:

a) promover y, cuando se requieran análisis de los costes y beneficios, garantizar la aplicación de metodologías de costes y beneficios que permitan una evaluación adecuada de los beneficios añadidos de las soluciones de eficiencia energética, cuando proceda, teniendo en cuenta todo el ciclo de vida y la perspectiva a largo plazo, la eficiencia del sistema y de los costes, la seguridad del suministro y su cuantificación, desde el punto de vista social, sanitario, económico y de neutralidad climática, los principios de la sostenibilidad y la economía circular en la transición hacia la neutralidad climática, y poner a disposición del público dichas metodologías;

b) abordar las repercusiones en la pobreza energética;

c) designar a la entidad o entidades responsables de realizar un seguimiento de la aplicación del principio de «primero, la eficiencia energética» y de las repercusiones de los marcos regulatorios, incluidas las normativas financieras, y las decisiones en materia de planificación, políticas e inversiones importantes a que se refiere el apartado 1, en el consumo de energía, la eficiencia energética y los sistemas energéticos;

d) informar a la Comisión, como parte de sus informes de situación nacionales integrados de energía y clima presentados con arreglo al artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1999, de cómo se ha tenido en cuenta el principio de «primero, la eficiencia energética» a la hora de tomar decisiones nacionales y, en su caso, regionales y locales en materia de planificación, políticas e inversiones importantes relacionadas con los sistemas energéticos nacionales y regionales, incluyendo al menos la siguiente información:

i) una evaluación de la aplicación y de los beneficios del principio de «primero, la eficiencia energética» en los sistemas energéticos, en particular respecto al consumo de energía,

ii) una lista de medidas adoptadas para eliminar todas las barreras innecesarias, reglamentarias o no reglamentarias, para la aplicación del principio de «primero, la eficiencia energética» y las soluciones por el lado de la demanda, por ejemplo, a través de la identificación de medidas y legislación nacional contrarias a dicho principio.

6. A más tardar el 11 de abril de 2024, la Comisión adoptará unas directrices que proporcionen un marco general común que incluya la supervisión, el seguimiento y el procedimiento de información que podrán emplear los Estados miembros para diseñar las metodologías de costes y beneficios a que se refiere el apartado 5, letra a), a efectos de comparabilidad, dejando al mismo tiempo a los Estados miembros la posibilidad de adaptarlo a las circunstancias nacionales y locales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-09-2023 en vigor desde 10-10-2023