Articulo 3 Distribución de seguros

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Artículo 3. Registro

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1. Los intermediarios de seguros, de reaseguros y de seguros complementarios deberán estar registrados por una autoridad competente, en su Estado miembro de origen.

Las empresas de seguros y reaseguros, así como sus empleados, no tendrán la obligación de registrarse a efectos de la presente Directiva.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán establecer que las empresas y los intermediarios de seguros y de reaseguros u otros organismos puedan cooperar con las autoridades competentes en el registro de los intermediarios de seguros y de reaseguros y de seguros complementarios, así como en la aplicación de los requisitos que se establecen en el artículo 10.

En particular, las empresas de seguros o reaseguros, los intermediarios de seguros o reaseguros, las asociaciones de empresas de seguros o de reaseguros, o los intermediarios de seguros o reaseguros podrán registrar, bajo la supervisión de una autoridad competente, a los intermediarios de seguros, reaseguros y seguros complementarios.

Un intermediario de seguros o reaseguros o un intermediario de seguros complementarios puede actuar bajo la responsabilidad de una empresa de seguros o reaseguros o de otro intermediario. En este caso, los Estados miembros podrán establecer que la empresa de seguros o reaseguros u otro intermediario serán responsables de garantizar que el intermediario de seguros o reaseguros o el intermediarios de seguros complementarios cumpla las condiciones de registro, incluidas las condiciones establecidas en el apartado 6, párrafo primero, letra c).

Los Estados miembros podrán también establecer que la empresa de seguros o reaseguros u otro intermediario que se responsabilice del intermediario de seguros o reaseguros o del intermediario de seguros complementarios registre a dicho intermediario o intermediario complementario.

Los Estados miembros no estarán obligados a exigir el requisito contemplado en el párrafo primero a todas las personas físicas que trabajen para un intermediario de seguros o reaseguros o un intermediario de seguros complementarios y que ejerzan la actividad de distribución de seguros o reaseguros.

Los Estados miembros garantizarán que los registros indiquen los nombres de las personas físicas, en el seno de la dirección del distribuidor de seguros o reaseguros, responsables de las actividades de distribución de seguros o reaseguros.

En los registros también se indicará en qué Estados miembros opera el intermediario en régimen de libertad de establecimiento o de libre prestación de servicios.

2. Los Estados miembros podrán establecer más de un registro para los intermediarios de seguros, reaseguros y seguros complementarios siempre que fijen criterios con arreglo a los cuales se deban registrar los intermediarios.

Los Estados miembros establecerán un sistema de registro en línea. Dicho sistema deberá ser de fácil acceso y permitir que se rellene el formulario de registro directamente en línea.

3. En caso de que exista más de un registro en un Estado miembro, dicho Estado miembro creará un punto único de información que permita un acceso fácil y rápido a la información procedente de dichos registros establecidos y actualizados por vía electrónica. El punto de información permitirá asimismo la identificación de las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

4. La AESPJ establecerá, publicará en su sitio web, y mantendrá actualizado, un registro electrónico único en el que consten los intermediarios de seguros, de reaseguros y de seguros complementarios que hayan notificado su intención de desarrollar actividad transfronteriza de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III. Los Estados miembros facilitarán a la AESPJ la información pertinente sin demora, a fin de que pueda llevar a cabo esta labor. El registro contendrá enlaces a los sitios web de las autoridades competentes de cada Estado miembro.

La AESPJ tendrá derecho a acceder a los datos almacenados en el registro al que se refiere el párrafo primero. La AESPJ y las autoridades competentes tendrán derecho a modificar dichos datos. Los interesados cuyos datos sean objeto de almacenamiento en el registro y de intercambio tendrán derecho a acceder a dichos datos almacenados y derecho a recibir información adecuada al respecto.

La AESPJ establecerá un sitio web con hiperenlaces para cada uno de los puntos únicos de información o, cuando proceda, de los registros, constituidos por los Estados miembros de conformidad con el apartado 3.

Los Estados miembros de origen velarán por que la inscripción en el registro de los intermediarios de seguros, reaseguros y seguros complementarios esté sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10 que le sean aplicables.

La validez del registro estará sujeta a una revisión periódica por parte de la autoridad competente.

Los Estados miembros de origen velarán asimismo por que los intermediarios de seguros, reaseguros y seguros complementarios que dejen de cumplir los requisitos especificados en el artículo 10 sean excluidos del registro. Cuando proceda, el Estado miembro de origen informará al Estado miembro de acogida de dicha exclusión.

5. Los Estados miembros garantizarán que las solicitudes de los intermediarios para ser incluidos en el registro se tramiten en el plazo máximo de tres meses desde la presentación de una solicitud completa, y que se notifique la decisión al solicitante sin demora.

6. Los Estados miembros velarán por que se exija a los intermediarios de seguros, reaseguros y seguros complementarios, como condición para el registro, toda la información siguiente:

a) la identidad de los accionistas o socios, ya sean personas físicas o jurídicas, que posean en el intermediario una participación superior al 10 %, y el importe de esas participaciones;

b) la identidad de las personas que posean vínculos estrechos con el intermediario;

c) información de que dichas participaciones o vínculos estrechos no impiden a la autoridad competente el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

Los Estados miembros garantizarán que los intermediarios notifiquen a las autoridades competentes, sin demora injustificada, los cambios en la información facilitada de conformidad con el presente apartado.

7. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes denieguen el registro si las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país aplicables a una o varias personas físicas o jurídicas con las cuales el intermediario posea vínculos estrechos, o las dificultades para hacer cumplir esas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, impiden el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-02-2016 en vigor desde 03-02-2016