Articulo 3 desarrolla par...caudacion-

Articulo 3 desarrolla parcialmente el RD. 939/2005 -Reglamento General de Recaudacion-

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 3. Documentos entregados o expedidos por las entidades colaboradoras que tienen carácter de justificantes de ingreso.

Vigente

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min


(NOTA: Para la aplicación del presente artículo, hay que tener en cuenta la D.F. 3ª de la Orden HFP/915/2021, de 1 de septiembre)

Tienen la consideración de justificantes de ingreso los siguientes documentos entregados o proporcionados por las entidades colaboradoras a los obligados al pago de las deudas:

1. Los documentos de ingreso de autoliquidaciones y las cartas de pago correspondientes a liquidaciones practicadas por la Administración validadas mecánicamente por las entidades colaboradoras.

Dicha validación deberá contener, como mínimo los siguientes datos:

- Fecha del ingreso (o, en su caso, fecha de presentación de la solicitud de devolución).

- Importe de la operación.

- Clave de la entidad y oficina receptora.

- El literal Ingreso o abreviatura que permita identificar el concepto.

- Número de Referencia Completo (NRC) asignado al ingreso.

Las entidades colaboradoras podrán optar por sustituir la validación mecánica en los documentos de ingreso de autoliquidaciones y en las cartas de pago correspondientes a liquidaciones practicadas por la Administración por la emisión de documentos independientes.

Los documentos sustitutivos de la validación mecánica serán considerados justificantes de ingreso, siempre que en ellos figuren, como mínimo, los siguientes datos:

- Los que se exigen para la validación mecánica.

- Código de modelo.

- Ejercicio y periodo (solo en caso de autoliquidaciones).

- Número de justificante.

- Indicación expresa del medio de pago utilizado: metálico o cargo en cuenta (en este caso, deberá indicarse el IBAN de la cuenta en la que se ha producido el cargo).

- En los casos de solicitudes de devolución, deberá constar el IBAN de la cuenta designada por el obligado tributario para recibir el importe de la devolución.

- Sello de la entidad colaboradora.

- Hora en que se ha producido el ingreso (o se ha recibido la solicitud de devolución).

- Número de Referencia Completo (NRC) asignado.

Sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación, el efecto liberatorio para el obligado frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria se producirá en función del importe, la fecha y la naturaleza de la operación consignados por la entidad colaboradora en la validación mecánica o en el documento sustitutivo de la misma.

En aquellos casos en los que el obligado hubiera realizado el pago mediante cargo en cuenta, carecerá de efectos frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la fecha en que la entidad colaboradora valore contablemente la operación en la cuenta en la que adeude el importe del ingreso.

2. Los recibos expedidos por las entidades colaboradoras en los supuestos de cargos en cuenta por pagos domiciliados, siempre que se encuentre admitida normativamente la utilización de este medio de pago.

Dichos recibos, que deberán ser proporcionados al obligado por la entidad colaboradora una vez realizado el cargo en cuenta, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:

- Fecha del cargo en cuenta.

- Importe.

- Código de modelo.

- Número de justificante.

- Códigos de la entidad y sucursal.

- Denominación social de la entidad colaboradora.

- IBAN de la cuenta en la que ha producido el cargo.

- Datos del obligado:

- NIF.

- Anagrama o las cuatro primeras letras del primer apellido (sólo en caso de autoliquidaciones de personas físicas).

- Apellidos y nombre o razón social.

- Datos de la deuda satisfecha (solo en caso de autoliquidaciones):

* Concepto.

* Ejercicio y período.

- Número de Referencia Completo (NRC) asignado al ingreso.

- La leyenda: Este adeudo surte los efectos liberatorios para con el Tesoro Público previstos en el Reglamento General de Recaudación .

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 34.4, último inciso, y 38.3 del Reglamento General de Recaudación, en estos casos el obligado quedará liberado en función de la fecha de cargo en cuenta que la entidad colaboradora haga constar en el recibo. En todo caso, carecerá de efectos frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la fecha en que la entidad colaboradora valore contablemente la operación en la cuenta en la que adeude el importe del ingreso.

3. Los recibos expedidos por las entidades colaboradoras o a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, como consecuencia de cargos en cuenta (en aquellos casos en los que no sea posible la validación del documento de ingreso, por no encontrarse presente en la entidad el obligado tributario que hubiera optado por alguna forma de pago a distancia, habiendo sido presentada la autoliquidación en soporte distinto al papel) o en aquellos otros casos en los que, pese a efectuar el ingreso presencialmente, el obligado no aporte a la entidad colaboradora ninguno de los documentos de ingreso físicos a los que se refiere el apartado 1 de este mismo artículo, y solicite la emisión por dicha entidad de uno de estos recibos. En estos últimos casos, la entidad colaboradora podrá solicitar a los obligados u ordenantes del pago la entrega de documentos o formularios suscritos por ellos en los que consten las órdenes de pago, así como los términos expresos de las mismas.

Estos recibos, que deberán ser proporcionados al obligado por la entidad colaboradora una vez realizado el ingreso o el cargo en cuenta, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:

- Fecha y hora de la operación.

- Importe.

- Código de modelo.

- Número de justificante (no será necesario en el caso de autoliquidaciones).

- Códigos de la entidad y sucursal.

- Denominación social de la entidad colaboradora.

- IBAN de la cuenta en la que se ha producido el cargo o número de la tarjeta de crédito o de débito utilizada para realizar el pago (no será necesario cuando el pago se hubiese efectuado en efectivo).

- Datos del obligado:

- NIF.

- Anagrama o las cuatro primeras letras del primer apellido (solo en caso de autoliquidaciones de personas físicas).

- Apellidos y nombre o razón social.

- Datos de la deuda satisfecha (solo en caso de autoliquidaciones):

* Concepto.

* Ejercicio y período.

* Tipo de autoliquidación (Ingreso o Devolución).

- Las siguientes leyendas:

* Este adeudo surte los efectos liberatorios para con el Tesoro Público previstos en el Reglamento General de Recaudación (en todos los casos).

* El ingreso de la deuda no exime de la obligación de presentar la autoliquidación (solo deberá incluirse en el caso de autoliquidaciones).

- Número de Referencia Completo (NRC) asignado al ingreso.

Sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación, en estos casos el efecto liberatorio para el obligado se producirá en función del importe, la fecha y la naturaleza de la operación consignados por la entidad colaboradora en el recibo. En caso de que el obligado hubiera realizado el pago mediante cargo en cuenta, carecerá de efectos frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la fecha en que la entidad colaboradora valore contablemente la operación en la cuenta en la que adeude el importe del ingreso.

Modificaciones