Articulo 3 Declaración de...Guadarrama

Articulo 3 Declaración del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama

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Artículo 3. Régimen jurídico de protección.

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1. El régimen jurídico de protección establecido en la presente Ley tendrá carácter prevalente frente a cualquier otra normativa sectorial vigente sobre el territorio del Parque Nacional.

2. Al objeto del logro de los objetivos del Parque Nacional, y con carácter general, en el Parque Nacional, y en el marco del Plan Rector de Uso y Gestión, los usos presentes en el interior del Parque Nacional se clasificarán en compatibles con su conservación, necesarios para la gestión o incompatibles.

a) Se mantendrán aquellos usos y actividades tradicionales que, habiendo contribuido históricamente a conformar el territorio, sean declarados como compatibles y regulados en el Plan Rector de Uso y Gestión.

b) En el caso de aquellos usos presentes en el territorio que, más allá de resultar compatibles, sean declarados en el Plan Rector de Uso y Gestión como necesarios para la gestión, estos serán entendidos como parte de los elementos modeladores de la configuración del territorio, y, en consecuencia, esenciales para el logro de los objetivos de conservación del Parque Nacional, por lo que serán protegidos y apoyados por la administración de éste.

c) Independientemente de lo anterior, quedan prohibidos en el interior del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama todos aquellos usos y actividades declarados como incompatibles por el Plan Rector de Uso y Gestión por alterar o poner en peligro la estabilidad de los sistemas naturales, los procesos ecológicos, o la integridad de sus componentes físicos o biológicos.

En particular, queda prohibido.

1) El desarrollo en el territorio del Parque Nacional de nuevos usos o actividades que supongan cambios en la actual estructura, apariencia o composición del paisaje a conservar.

2) El nuevo establecimiento de cualquier tipo de construcción, edificación e instalación permanente, así como de infraestructuras tales como tendidos eléctricos, parques eólicos, instalaciones de tráfico terrestre o aéreo o remontes mecánicos, aprovechamientos hidráulicos o hidroeléctricos, redes energéticas, trazados de vías de comunicación, caminos, entre otras. Excepcionalmente, la Administración gestora, previo informe del Patronato y de la Comisión de Coordinación, podrá autorizar instalaciones que resulten precisas para una adecuada gestión del Parque o debidamente justificadas por razón de protección ambiental o interés social, siempre que no exista otra solución satisfactoria.

3) La explotación y extracción de minería y áridos, la realización de cualquier tipo de vertidos o abandono de residuos, la tala con fines comerciales, la caza deportiva y comercial y la pesca deportiva y recreativa, y con carácter general, cualquier actuación que pueda suponer destrucción, deterioro o transformación de los elementos naturales singulares de la zona. No quedan afectadas por la prohibición anterior las actividades que la administración gestora del Parque Nacional, de acuerdo con las determinaciones que establezca el Plan Rector de Uso y Gestión, programe en materia de control de poblaciones, ordenación de masas forestales, o erradicación de especies exóticas invasoras.

4) Todas aquellas actividades que queden prohibidas en la legislación básica sobre Parques Nacionales y en sus instrumentos de desarrollo, en particular el Plan Director de la Red de Parques Nacionales, así como las que sean identificadas como incompatibles con las finalidades del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama en su Plan Rector de Uso y Gestión.

3. En particular, y en relación con la actividad forestal comercial presente en el Parque Nacional en el momento de su declaración, las ordenaciones vigentes serán revisadas en el plazo de cuatro años al objeto de la adecuación del actual modelo de gestión a los extremos contemplados en esta Ley, poniéndose fin a la citada actividad a partir de ese momento.

4. En el plazo de diez años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las Administraciones Públicas, preferentemente de común acuerdo con los titulares implicados, conforme a lo que se determine en el Plan Rector de Uso y Gestión y, primando en todo caso los acuerdos voluntarios con ellos, procederán a la supresión de los usos, instalaciones o actividades que, definidas en los apartados anteriores, pudieran existir en el momento de la declaración. En los casos en que dicha supresión no fuese posible por razones de utilidad pública prevalente, adoptarán en el mismo plazo las medidas precisas para la corrección de los impactos ambientales que se pudieran estar produciendo, en particular las que se relacionan en el anexo II.

5. Serán indemnizables aquellas limitaciones de derechos e intereses patrimoniales legítimos, que se produzcan en cumplimiento de los fines de esta Ley y demás normativa de protección del Parque Nacional, de conformidad con la legislación básica en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

6. Los terrenos incluidos dentro del Parque Nacional quedan clasificados como suelo no urbanizable de protección en la Comunidad de Madrid, y como suelo rústico de protección natural en la Junta de Castilla y León. Con carácter general, los planes o normas urbanísticas adaptarán sus previsiones a las limitaciones derivadas de esta Ley y de los instrumentos de planificación ya aprobados o que se aprueben en su desarrollo y aplicación, en particular los Planes de Ordenación de Recursos Naturales. Mientras no se hayan adaptado los planes o normas urbanísticas, las disposiciones de la presente ley y de los Planes que la desarrollen serán de aplicación directa para las Administraciones competentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-06-2013 en vigor desde 27-06-2013