Articulo 3 Cuentas Abiertas de Aragón
Artículo 3. Ámbito objetivo.
1. Las entidades y organismos incluidos en el ámbito de aplicación de esta norma deberán hacer públicas las cuentas que tengan la consideración de cuentas bancarias abiertas conforme a la definición contenida en el artículo primero, de las que sean titulares, en la forma prevista en la presente ley.
2. En todo caso, deberán aparecer los siguientes datos de cada cuenta:
a) Clase de cuenta bancaria.
b) Denominación.
c) Titularidad.
d) Entidad bancaria, financiera o de crédito y sucursal, en su caso, y número de cuenta (Código IBAN). No obstante, por motivos de seguridad, el número de cuenta se mostrará debidamente codificado, de forma que únicamente se publicarán los cuatro primeros y los cuatro últimos dígitos que la identifican.
e) Saldo.
f) Número de identificación fiscal asociado a la cuenta.
g) Cualquier otro que se establezca reglamentariamente.
3. Deberán publicarse también los siguientes datos sobre cada movimiento, entendiendo el movimiento como se identifica en la contabilidad:
a) Destinatario. No se incluirá esta información cuando, conforme a lo dispuesto en la normativa sobre transparencia, en la de protección de datos y en esta misma ley, resulte improcedente.
b) Concepto que motiva el movimiento.
c) Fecha del movimiento.
d) Importe del movimiento.
e) Cualquier otro que se establezca reglamentariamente.
4. El derecho de acceso a esta información pública no incluye la posibilidad de operar con la cuenta.
5. Los límites a este derecho de acceso vendrán determinados por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, y por otras leyes que reserven expresamente el carácter de secreto de algún dato.
6. La publicación de la información se actualizará cada seis meses y expresará la fecha valor del último día del mes anterior.