Articulo 3 Creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Canarias
Artículo 3.- Titulación académica habilitante para la colegiación.
Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Canarias:
a) Quienes se encuentren en posesión del título universitario de Diplomado en Terapia Ocupacional, de conformidad con el Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre; quienes posean el título de terapeuta ocupacional expedido por la Escuela Nacional de Sanidad y que este título haya sido homologado o declarado equivalente al de Diplomado en Terapia Ocupacional a través del procedimiento reglamentariamente establecido; quienes posean un título de Grado, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, que faculte para el ejercicio de la profesión regulada de terapeuta ocupacional.
b) Quienes posean un título extranjero equivalente a los anteriores debidamente homologado por la autoridad competente.
c) Quienes posean un título reconocido profesionalmente conforme la normativa de la Unión Europea que habilite para el ejercicio de la profesión.