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Articulo 3 Coordinación de Policías Locales de Madrid -Derogada-

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Artículo 3. Denominación.

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Los Cuerpos de Policía de las Corporaciones Locales tendrán la denominación genérica de Cuerpos de Policía Local.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las Policías Locales, por razones de tradición histórica, y siempre que lo acuerde la respectiva Corporación Local, pueden recibir también la denominación específica de Policía Municipal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-07-1992 en vigor desde 21-07-1992