Articulo 3 Coordinación de Policías Locales de Extremadura -Derogada-
Artículo 3.
1. Los Cuerpos de Policía Local podrán ser creados por los municipios y mancomunidades* del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , en la legislación aplicable de Régimen Local y en la presente Ley. (NOTA: Se declara inconstitucional y nulo el inciso señalado)
2. Los Cuerpos de Policía de las Entidades Locales tendrán la denominación genérica de Cuerpos de Policía Local, y sus dependencias, las de Jefatura de Policía Local.
3. En los Municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local, las funciones de éste serán ejercidas por los Auxiliares de la Policía Local, sin perjuicio de otras que puedan tener asignadas y que necesariamente serán funcionarios públicos, con la denominación de guarda, vigilante, agente, alguacil, sereno u otra análoga.
Este personal se regirá por lo que les sea de aplicación de la presente Ley y por la legislación del Régimen Local y, en todo caso, se incluirá en el proceso de selección un curso de formación, cuya superación será requisito indispensable para obtener el nombramiento.
4. El ámbito territorial de actuación de cada Cuerpo de Policía Local será el constituido por el término municipal respectivo, salvo en situaciones especiales en las que podrán actuar fuera de dicho término, previa solicitud de las autoridades competentes en el territorio en que se requiera su actuación y autorización de aquella de la que dependan directamente.
- Artículo modificado por SENTENCIA 51/1993, DE 11 DE FEBRERO, DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD 2169/1990. PROMOVIDO POR EL GOBIERNO DE LA NACION CONTRA DETERMINADOS PRECEPTOS DE LA LEY 1/1990, DE 26 DE ABRIL, DE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA, DE COORDINACION DE POLICIAS LOCALES.
(BOE de 11-03-1993) en vigor desde 11-02-1993