Articulo 3 Contratos de c...2008/48/CE

Articulo 3 Contratos de crédito al consumo y derogación de la Directiva 2008/48/CE

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Artículo 3. Definiciones

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A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1) «consumidor»: una persona física que actúa con fines ajenos a su actividad comercial, empresarial o profesional;

2) «prestamista»: una persona física o jurídica que concede o se compromete a conceder un crédito en el ejercicio de su actividad comercial, empresarial o profesional;

3) «contrato de crédito»: contrato mediante el cual un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito en forma de pago aplazado, préstamo u otra facilidad de pago similar, exceptuados los contratos para la prestación continuada de servicios o para la entrega de bienes de un mismo tipo en el marco de los cuales el consumidor paga por tales bienes o servicios en cuotas periódicas mientras dure la prestación;

4) «servicio accesorio»: todo servicio ofrecido al consumidor junto con el contrato de crédito;

5) «coste total del crédito para el consumidor»: todos los costes, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, a excepción de los gastos de notaría; los costes de los servicios accesorios relacionados con el contrato de crédito, en particular las primas de seguros, se incluyen también en el coste total del crédito para el consumidor cuando, además, la celebración de un contrato relativo a dichos servicios accesorios sea obligatoria para obtener el crédito o para obtenerlo en las condiciones ofrecidas;

6) «importe total adeudado por el consumidor»: la suma del importe total del crédito más el coste total del crédito para el consumidor;

7) «tasa anual equivalente» o «TAE»: el coste total del crédito para el consumidor, expresado como porcentaje anual del importe total del crédito y calculado según se contempla en el artículo 30;

8) «tipo deudor»: el tipo de interés expresado como porcentaje fijo o variable aplicado con carácter anual al importe del crédito utilizado;

9) «tipo deudor fijo»: el tipo deudor que el prestamista y el consumidor acuerdan en el contrato de crédito para toda la duración del contrato de crédito, o los varios tipos deudores que el prestamista y el consumidor acuerdan en el contrato de crédito para períodos parciales en los que se ha utilizado exclusivamente un porcentaje fijo específico para determinar el tipo deudor; si en el contrato de crédito no se establecen todos los tipos deudores fijos, el tipo deudor se considerará establecido solo para los períodos parciales para los que los tipos deudores se establezcan exclusivamente mediante un porcentaje fijo específico acordado al celebrarse el contrato de crédito;

10) «importe total del crédito»: el importe máximo o la suma de todas las cantidades puestas a disposición del consumidor en el marco de un contrato de crédito;

11) «soporte duradero»: cualquier instrumento que permita al consumidor conservar información que se le transmita personalmente de forma que en el futuro pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo adaptado a los fines de dicha información y que permita la reproducción inalterada de la información almacenada;

12) «intermediario de crédito»: la persona física o jurídica que no actúa como prestamista ni notario, ni tampoco se limita a poner en contacto, directa o indirectamente, a un consumidor con un prestamista, y que, en el transcurso del ejercicio de su actividad comercial, empresarial o profesional, y a cambio de una remuneración que puede ser de índole pecuniaria o revestir cualquier otra forma de beneficio económico acordado:

a) presenta u ofrece contratos de crédito a los consumidores;

b) asiste a los consumidores realizando los trámites previos u otra gestión precontractual respecto de contratos de crédito distintos de los indicados en la letra a), o

c) celebra contratos de crédito con consumidores en nombre del prestamista;

13) «información precontractual»: la información que se proporciona antes de que el consumidor quede vinculado por un contrato de crédito o, cuando proceda, por la transmisión de una oferta vinculante, y que el consumidor necesita para poder comparar diferentes ofertas de crédito y tomar una decisión fundada sobre si celebrar el contrato de crédito;

14) «elaboración de perfiles»: la elaboración de perfiles tal como se define en el artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679;

15) «prácticas de venta vinculada»: toda oferta o concesión de crédito en un paquete con otros productos o servicios financieros diferenciados, cuando el contrato de crédito no se ponga a disposición del consumidor por separado;

16) «prácticas de venta combinada»: toda oferta o concesión de crédito en un paquete con otros productos o servicios financieros diferenciados, cuando el contrato de crédito se ponga también a disposición del consumidor por separado, aunque no necesariamente en las mismas condiciones que cuando se ofrece combinado con esos otros productos o servicios;

17) «servicios de asesoramiento»: todo asesoramiento personalizado a un consumidor con respecto a una o varias operaciones relativas a contratos de crédito y que constituya una actividad distinta de la concesión del crédito y de las actividades de intermediación de crédito tal como se recoge en el punto 12;

18) «posibilidad de descubierto»: el contrato de crédito expreso mediante el cual un prestamista pone a disposición de un consumidor fondos que superen el saldo en la cuenta corriente del consumidor;

19) «descubierto tácito»: el descubierto aceptado tácitamente mediante el cual un prestamista pone a disposición de un consumidor fondos que superen el saldo de la cuenta corriente del consumidor o la posibilidad de descubierto convenida;

20) «contrato de crédito vinculado»: un contrato de crédito en el que:

a) el crédito o los servicios en cuestión sirven exclusivamente para financiar un contrato relativo a la entrega de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos, y

b) los dos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo; se considerará que existe una unidad comercial cuando el proveedor de bienes o el prestador de servicios financian el crédito al consumo o, en el caso de que este sea financiado por un tercero, cuando el prestamista se sirve de la intervención del proveedor de bienes o del prestador de servicios en la comercialización, preparación o celebración del contrato de crédito, o cuando los bienes específicos o la prestación de un servicio específico vienen expresamente indicados en el contrato de crédito;

21) «reembolso anticipado»: la liberación total o parcial de las obligaciones que incumben al consumidor en virtud de un contrato de crédito antes de la fecha convenida en el contrato;

22) «servicios de asesoramiento en materia de deudas»: toda asistencia personalizada de carácter técnico, jurídico o psicológico prestada por operadores profesionales que no son, concretamente, prestamistas o intermediarios de crédito tal como se definen en la presente Directiva, o compradores o administradores de créditos tal como se definen en el artículo 3, puntos 6 y 8, de la Directiva (UE) 2021/2167 del Parlamento Europeo y del Consejo (27), en favor de aquellos consumidores que experimenten o puedan experimentar dificultades para cumplir sus compromisos financieros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-10-2023 en vigor desde 19-11-2023