Articulo 3 Contra el turismo de excesos
Artículo 3. Medidas para establecimientos de alojamiento turístico y viviendas objeto de comercialización turística
1. Las empresas turísticas de alojamiento y las empresas comercializadoras de estancias turísticas en viviendas tienen que informar a los clientes, de manera expresa, de las prohibiciones establecidas en el punto 2 de este artículo, así como de las sanciones que impone este Decreto Ley y de la obligación de expulsión inmediata en caso de que las prácticas prohibidas se lleven a cabo.
2. Quedan prohibidas las prácticas peligrosas para la vida, la salud y la integridad física de los clientes en los establecimientos de alojamiento turístico y en las viviendas objeto de comercialización turística. En todos los casos se consideran practicas peligrosas, entre otras, pasar de un balcón o ventana a otro, o lanzarse o despeñarse desde lugares no adecuados a piscinas, al vacío o a cualquier elemento (la práctica del denominado balcóning). Los clientes que las realicen deben ser expulsados del establecimiento con carácter inmediato, con independencia de las sanciones que se les puedan imponer, de acuerdo con este Decreto-ley y con las ordenanzas municipales correspondientes. La expulsión debe ordenarla la dirección del establecimiento o la persona comercializadora de la vivienda, que pueden requerir la colaboración de la policía local.
3. Los establecimientos de alojamiento turístico solo pueden vender bebidas alcohólicas de forma individual y al mismo precio que figure en la lista de precios que tienen expuesta. Estos establecimientos no pueden ofrecer bebidas alcohólicas incluidas en un precio global, excepto hasta un máximo de tres unidades de bebida alcohólica por cliente y servicio de comida o cena. Esta limitación queda exceptuada si se integra en un contrato comercial con el establecimiento con motivo de seminarios, congresos, conferencias, convenciones o ferias y, asimismo, si se llevan a cabo acontecimientos o celebraciones de bodas, comuniones o bautizos, siempre que el número mínimo de asistentes supere las veinte personas y se alquile para la celebración un espacio del establecimiento, como salas o restaurantes.
También queda excepcionada si se trata de contrataciones vinculadas con los programas de turismo del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (Imserso).
4. Los establecimientos de alojamiento turístico solo pueden comercializar las habitaciones por días enteros. Queda prohibida la comercialización de las habitaciones por horas, con excepción de las contrataciones que se puedan llevar a cabo con compañías aéreas para el descanso de sus trabajadores o de los pasajeros, en casos de retrasos o cancelaciones de vuelos.
- Modificación realizada (3 (apdo. 1)) por Decreto Ley 2/2024, de 10 de mayo, por el turismo responsable y la mejora de la calidad en zonas turísticas, de modificación del Decreto Ley 1/2020, de 17 enero
(BOIB de 11-05-2024) en vigor desde 12-05-2024 - Modificación realizada (3 (apdo. 1)) por Decreto ley 14/2020, de 9 de diciembre, de medidas urgentes en determinados sectores de actividad administrativa
(BOIB de 10-12-2020) en vigor desde 11-12-2020 - Artículo modificado por Decreto Ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para afrontar los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19
(BOIB de 10-07-2020) en vigor desde 10-07-2020