Articulo 3 Contenidos Audiovisuales y Servicios Adicionales
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley se aplica a la televisión, tal y como se define este concepto por el artículo 3 de la Ley estatal 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, modificada por la Ley estatal 22/1999, de 7 de junio.
La presente Ley se aplica, asimismo, a los «servicios adicionales» al de televisión, entendiendo portales aquellos servicios de comunicaciones cuya finalidad sea la aportación de elementos de información u otras prestaciones, como servicios de facsímil, banco de datos y otros servicios similares, cuya prestación venga amparada por el título habilitante para la difusión de televisión.
2. La presente Ley se aplica a los servicios de televisión y servicios adicionales a los que se extiende la competencia de la Comunidad de Madrid. Dicho ámbito comprende:
a) Los servicios cuyo ámbito de cobertura no sobrepase el límite territorial de la Comunidad de Madrid.
b) Los servicios gestionados directamente por la Comunidad de Madrid o por entidades a las que ésta les haya conferido un título habilitante.
- Artículo modificado por LEY 14/2001, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
(BOCM de 28-12-2001) en vigor desde 01-01-2002