Articulo 3 Consell, por e...ncia local

Articulo 3 Consell, por el que se regula el procedimiento de declaración y el régimen de protección de los bienes de relevancia local

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Artículo 3. Clases de bienes inmuebles de relevancia local.

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1. Los bienes inmuebles de relevancia local serán inscritos en la Sección Segunda del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, atendiendo a la siguiente calificación:

  1. Monumentos de interés local. Son inmuebles y edificaciones que constituyen realizaciones arquitectónicas, escultóricas o de ingeniería de importancia local, comarcal o provincial. Tienen esta consideración, con carácter general, los siguientes elementos a los que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano: las iglesias, conventos, santuarios, ermitas y ermitorios, calvarios y monasterios, anteriores a 1940, las lonjas y las salas comunales anteriores al siglo XIX.

  2. Núcleos históricos tradicionales, con la categoría de bienes de relevancia local (NHT-BRL). Son aquellos ámbitos urbanos comprendidos en la delimitación urbanística y que además se caracterizan por componer agrupaciones diferenciadas de edificaciones que conservan una trama urbana, una tipología diferenciada o una silueta histórica característica y/o una combinación de estas peculiaridades que guardan una relación entre sí por sus destacados valores patrimoniales en el ámbito local, comarcal o provincial. Estos espacios, a fin de diferenciarlos de los núcleos históricos tradicionales contemplados en la legislación urbanística, se denominarán NHT-BRL.

  3. Jardines históricos de interés local. Son aquellos espacios delimitados, producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, a veces complementado con estructuras de fábrica, y cuyo interés deviene de su origen o de sus valores estéticos, sensoriales o botánicos.

  4. Espacios etnológicos de interés local. Son aquellos parajes, construcciones o instalaciones o conjunto de éstas vinculadas a la cultura, a las tradicionales formas de vida y las actividades propias y representativas de su ámbito local, comarcal o provincial. Con carácter general tendrán esta consideración los siguientes elementos a los que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano: los pous o caves de neu o neveras, las chimeneas de tipo industrial construidas de ladrillo anteriores a 1940, los antiguos molinos de viento, las barracas de la comarca de l'Horta de Valencia, así como los paneles cerámicos exteriores anteriores a 1940.

  5. Sitios históricos de interés local. Son los lugares vinculados a acontecimientos o recuerdos del pasado, a tradiciones o a creaciones culturales o de la naturaleza y a obras humanas, que posean un relevante valor para la memoria popular.

  6. Espacios de protección arqueológica o paleontológica. Son los yacimientos arqueológicos y los paleontológicos de especial valor para el municipio, la comarca o la provincia.

2. A los efectos de lo dispuesto en este Decreto, se entiende como bienes inmuebles de relevancia local de carácter individual todas las categorías de bienes de relevancia local descritas en el apartado anterior, salvo los núcleos históricos tradicionales (NHT-BRL) del inciso b).

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-05-2011 en vigor desde 27-05-2011