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Articulo 3 Consejo Vasco de Cooperacion para el Desarrollo

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Artículo 3. Composición.

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1. El Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo estará presidido por la persona miembro del Gobierno que sea competente en cooperación para el desarrollo. En los casos de ausencia o enfermedad, le sustituirá la persona titular de la Secretaría General o Viceconsejería responsable en cooperación para el desarrollo.

2. La Vicepresidencia del Consejo corresponde a la persona que ostente la Presidencia de la Coordinadora de ONGD de Euskadi.

3. Son miembros, además, del Consejo Vasco de Cooperación para el Desarrollo las siguientes personas:

a) El Presidente o Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del Parlamento Vasco.

b) Siete personas representantes del Gobierno Vasco, designadas, una por cada uno de los departamentos competentes en materia de: acción exterior, agricultura, bienestar social y servicios sociales, hacienda, educación, sanidad y medio ambiente.

c) La persona que ostente la dirección de la Agencia Vasca de Cooperación para el Desarrollo.

d) Una persona en representación de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer.

e) Una persona en representación de cada una de las Diputaciones Forales.

f) Una persona en representación de EUDEL-Asociación de Municipios Vascos.

g) Una persona en representación de Euskal Fondoa-Asociación de Entidades Locales Vascas Cooperantes.

h) Nueve representantes de las ONGD vascas, a propuesta de la Coordinadora de ONGD de Euskadi.

i) Seis representantes de otros agentes sociales vascos de cooperación para el desarrollo, a elegir entre las entidades no integrantes de la Coordinadora de ONGD de Euskadi e inscritas en el Registro previsto en el artículo 10 de la Ley 1/2007, de 22 de febrero, de Cooperación para el Desarrollo.

4. En la elección de representantes por vía de la letra i) del párrafo anterior de este artículo, se ha de promover la integración de representantes específicamente vinculados a los colectivos prioritarios y los valores transversales enumerados, respectivamente, en los artículos 5.2 y 7 de la Ley 1/2007, de Cooperación para el Desarrollo.

5. La secretaría del Consejo será ejercida, con voz pero sin voto, por una persona nombrada por la presidencia del mismo.

6. La presidencia del Consejo, a iniciativa propia o petición de sus miembros, podrá solicitar la participación en las sesiones, con carácter puntual, de personas expertas o cuya opinión interese ser oída en los temas que fueren objeto de discusión, que asistirán con voz pero sin voto.

7. A la hora de nombrar a la personas integrantes del Consejo, tanto la presidencia como los sectores representados en él han de promover la existencia de una representación equilibrada de mujeres y hombres, en atención al artículo 23 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, y al artículo 16.2 de la Ley 1/2007, de 22 de febrero, de Cooperación para el Desarrollo.

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