Articulo 3 Consejo Económico y Social de La Rioja
Articulo 3 Consejo Económ...e La Rioja

Articulo 3 Consejo Económico y Social de La Rioja

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 3. Funciones.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Son funciones del Consejo:

1.1. Emitir dictamen preceptivo, no vinculante y previo a su aprobación, sobre:

a) Anteproyectos de Ley, así como Proyectos de Decreto y Planes Generales del Gobierno de La Rioja en materias socio-económicas y, en su caso, laborales, a excepción de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

En el caso de Decretos Legislativos, sólo procederá el dictamen del Consejo Económico y Social cuando así lo establezca la ley delegante y con los límites que la misma determine.

b) Anteproyectos de Ley o Proyectos de disposiciones administrativas que afecten a la organización, competencias o funcionamiento del Consejo Económico y Social.

c) Separación del Presidente del Consejo Económico y Social.

d) Cualquier otro asunto que, por precepto expreso de una Ley, haya que consultar al Consejo.

1.2. Emitir dictamen en los asuntos que, con carácter facultativo, se sometan a consulta del mismo por el Gobierno Regional.

1.3. Elaborar, a solicitud del Gobierno o de sus miembros, o por propia iniciativa, estudios, informes o propuestas en el marco de los intereses económicos y sociales, que le son propios a los sindicatos de trabajadores y a las asociaciones empresariales.

1.4. Regular el régimen de organización y funcionamiento interno del Consejo de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

1.5. Elaborar y elevar anualmente al Gobierno, dentro de los tres primeros meses del año, una memoria en la que se expongan sus consideraciones sobre la situación socioeconómica y laboral de la región.

1.6. Servir de cauce de participación y de diálogo de los interlocutores sociales en el debate de asuntos económicos, sociales y laborales.

1.7. La designación y constitución de comisiones que analicen coyunturas sectoriales del tejido económico regional.

2. El Consejo deberá emitir su dictamen en el plazo que se fije por el Gobierno que, en todo caso, no será inferior a los 15 días desde su petición, salvo casos de urgencia, en cuyo caso no podrá ser superior a 10 días.

Transcurrido el correspondiente plazo sin que se haya emitido el dictamen, éste se entenderá evacuado.

3. Los informes y dictámenes del Consejo serán públicos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-09-1997 en vigor desde 07-09-1997