Articulo 3 Consejo Consultivo de Asturias
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Artículo 3. Función consultiva.

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1. La consulta al Consejo Consultivo del Principado de Asturias será preceptiva cuando esta Ley, otras leyes, u otra norma de igual o superior rango así lo establezcan y facultativa en los demás casos.

2. En el ejercicio de la función consultiva el Consejo Consultivo del Principado de Asturias velará por la observancia de la Constitución, del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias y del resto del ordenamiento jurídico. Los dictámenes del Consejo Consultivo del Principado de Asturias se fundamentarán en derecho y sólo valorarán los aspectos de oportunidad o conveniencia cuando lo solicite expresamente la autoridad consultante.

3. Los dictámenes del Consejo Consultivo del Principado de Asturias no serán vinculantes, salvo que una ley así lo establezca.

4. Los asuntos dictaminados por el Consejo Consultivo del Principado de Asturias no podrán ser sometidos a informe ulterior de ningún otro órgano u organismo de las Administraciones.

5. Corresponderá al Consejo de Gobierno proveer cuando el titular de la Consejería proponente de la solicitud de dictamen disienta del parecer del Consejo Consultivo.

6. Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo Consultivo del Principado de Asturias expresarán si se adoptan conforme a su dictamen o si se apartan de él. En el primer caso, se usará la fórmula «de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias» y en el segundo la de «oído el Consejo Consultivo del Principado de Asturias».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2004 en vigor desde 24-11-2004