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Articulo 3 Condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad de las piscinas

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Artículo 3. Ámbito de aplicación.

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1. Lo dispuesto en este decreto foral será de aplicación a las piscinas ubicadas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este decreto foral las piscinas naturalizadas, que en todo caso deberán cumplir las condiciones de higiene, calidad del agua y seguridad que establezca la Autoridad Sanitaria.

3. A las piscinas de comunidades de propietarios de menos de veinte viviendas o unidades familiares les será de aplicación, únicamente, lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 14, 16 (salvo su apartado 5), 17, 18, 19, 21, 23, 25 (apartados 1, 2 y 4), 27.2, 28, 37, 38, el capítulo VII en lo que sea procedente, la disposición adicional cuarta y la disposición transitoria primera. Asimismo, se les exigirá el carácter antideslizante del andén o playa y resto de zonas exteriores pavimentadas.

4. A las piscinas pertenecientes a casas rurales o agroturismos y colegios mayores y similares para uso exclusivo de las personas en ellos alojadas les será de aplicación, únicamente, lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 23, 25 (apartados 1, 2 y 4), 27.2, 28, 29, 30, 33, 34, 37, 38, el capítulo VII en lo que sea procedente, la disposición adicional tercera, la disposición adicional cuarta, la disposición transitoria primera y la disposición transitoria segunda.

5. A los vasos terapéuticos, vasos de contraste, vasos de hidromasaje con lámina de agua inferior a 20 metros cuadrados y a los vasos termales y/o mineromedicinales con lámina de agua inferior a 20 metros cuadrados, no les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 8.2, 8.3, 9, 10,13, 26 y 27.2.

6. A las piscinas de uso privado Tipo 3B les será de aplicación únicamente lo establecido en el artículo 38.

7. A las atracciones acuáticas no asociadas a un vaso les será de aplicación lo dispuesto en el Anexo IV.

Modificaciones