Articulo 3 Condiciones hi... ganaderas

Articulo 3 Condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar animal y ordenación zootécnica de las explotaciones ganaderas

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Artículo 3. Definiciones.

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A efectos de este decreto foral se entiende por:

-Explotación ganadera: Cualquier conjunto de instalaciones, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en el que se tengan, críen o manejen o se expongan al público animales de producción, con o sin fines lucrativos. A estos efectos, se entenderán incluidos los núcleos zoológicos, los mataderos y otros lugares en que se realice el sacrificio de animales, los centros en que se lleven a cabo espectáculos taurinos, las instalaciones de los operadores comerciales y los centros de concentración.

-Animales de producción: Los correspondientes a las especies o grupos de especies definidas en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas. Se clasifican en especies y grupos de especies según el Anexo 14.

-Instalación ganadera: Serie de construcciones, recintos ganaderos y equipos que forman un conjunto en una única localización espacial, en la que se desarrolla la actividad de cría, producción o reproducción de animales de abasto. Según su tipología, tamaño y de acuerdo con las unidades de ganado indicadas en el Anexo 2, las instalaciones ganaderas se clasifican en: domésticas, de pequeña capacidad, de mediana capacidad y de gran capacidad.

-Instalación existente: Toda instalación en funcionamiento a la fecha de entrada en vigor del presente decreto foral o toda instalación que no funcionando aún a dicha fecha, haya obtenido la autorización ambiental correspondiente, y se ponga en funcionamiento a más tardar doce meses después de la misma.

-Punto de secuestro: Vallado o instalación donde se pueden confinar o secuestrar los animales de una explotación extensiva, en el caso de tener que inmovilizar los animales.

-Titular de la explotación ganadera: Cualquier persona física o jurídica propietaria o criador responsable de los animales, incluso con carácter temporal, como propietaria o criadora.

-Explotación ganadera extensiva: Aquella en la que el ganado se encuentra fundamentalmente al aire libre, con una relación de carga ganadera por unidad de superficie <4 UGM/Ha, de forma que se mantiene en la misma la vegetación natural o el cultivo implantado de forma continua sin afección apreciable, exista o no infraestructuras sanitarias mínimas consistentes en una manga de manejo o atrapaderas o instalación similar para poder inmovilizar los animales.

-Explotación ganadera intensiva: Aquella en la que los animales que son objeto de la explotación se encuentran estabulados durante una parte importante de su ciclo productivo, con acumulación permanente de estiércoles o purines, así como toda aquella que no cumpla la definición de instalación extensiva.

-UGM, Unidad de Ganado Mayor: Equivalente a un bovino adulto de leche (mayor de 24 meses), según la tabla de equivalencias del Anexo 1.

-Explotaciones con mayor riesgo epidemiológico: Las explotaciones de tratantes operadores, centros de concentración, centros de reproducción y las que la autoridad competente en temas sanitarios pueda determinar en base a riesgos epidemiológicos o alto valor genético.

-Instalaciones de tratantes y operadores comerciales: Aquella instalación cuyo titular es una persona física o jurídica registrada como operador comercial, que destina a albergar los animales objeto de su actividad durante un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales.

-Centros de concentración: Aquellas instalaciones, incluidas los centros de recogida y mercados, en los que se reúna el ganado procedente de distintas explotaciones para formar lotes de animales destinados al comercio, concurso o exposición. No se consideran como tales las instalaciones de tratantes y operadores comerciales.

-Núcleos zoológicos: Centros o establecimientos en los que se alberguen colecciones zoológicas de animales autóctonos, alóctonos o exóticos con fines científicos, culturales, recreativos, comerciales, de reproducción, recuperación y conservación de los mismos. Se incluyen los parques o jardines zoológicos, los zoosafaris y las reservas zoológicas o bancos de animales, colecciones zoológicas privadas, circos con presencia de animales, exposiciones zoológicas itinerantes y otras agrupaciones zoológicas.

-Posada equina: Instalaciones para el mantenimiento temporal de equinos en una casa rural, hotel u otro tipo de establecimiento turístico.

-Explotaciones cinegéticas: Aquellas cuyo objetivo principal es la cría, recría, producción o reproducción de animales de alguna de las especies incluidas en el Anejo 1 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el registro general de explotaciones ganaderas, para la posterior repoblación de cotos de caza y demás espacios cinegéticos, para su suelta en los mismos, para su caza, o para el abastecimiento de otras explotaciones cinegéticas o el sacrificio.

-Capacidad de las explotaciones o instalaciones ganaderas: Número máximo de animales, expresado en UGM o unidades de ganado, que una instalación puede llegar a manejar o explotar, en condiciones normales de funcionamiento, y ajustándose al cumplimiento de toda la normativa que le sea de aplicación, así como de su autorización administrativa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-04-2019 en vigor desde 27-04-2019