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Articulo 3 Condiciones de dimensionamiento, de higiene y de instalaciones para el diseño y la habitabilidad de viviendas así como la expedición de cedulas de habitabilidad

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Artículo 3. Definiciones.

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3.1. Se entiende por vivienda todo espacio cerrado, continuo o discontinuo, destinado a morada humana.

3.2. Son locales aquellos espacios no destinados a morada humana que pueden albergar personas y en los que se realicen, entre otras, funciones de negocio, de trabajo o industria en general así como recreativas, deportivas y de reunión.

3.3. Serán edificios residenciales no incluidos en el concepto de viviendas los alojamientos turísticos en sus distintos tipos y categorías así como todo conjunto de habitaciones o alojamientos con servicios comunes cuya explotación se realice en conjunto, bajo un mismo control jurídico y administrativo, generalmente regulados por disposiciones específicas de los correspondientes Organismos competentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-12-1997 en vigor desde 06-02-1998