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Articulo 3 Comercialización de estancias turísticas en viviendas

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Artículo 3. Comercialización de estancias turísticas.

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1. Se comercializan estancias turísticas en viviendas siempre que éstas se lleven a cabo a través de operadores o de cualquiera de los canales de comercialización turística y cuando se ofrezcan con servicios turísticos conformemente a lo que dispone el artículo siguiente.

2. Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que hay comercialización de estancias cuando no se pueda acreditar documentalmente, de acuerdo con la normativa aplicable, que la contratación efectuada sea conforme a la legislación sobre arrendamientos urbanos, rústicos o leyes especiales.

3. Las estancias que se comercialicen turísticamente deberán consistir en la cesión temporal del uso y disfrute de la totalidad de la vivienda, por lo que no se permite la formalización de contratos por habitaciones o la coincidencia dentro de la vivienda de usuarios que hayan formalizado distintos contratos. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales se preste el servicio de habitación en una vivienda catalogada por el planeamiento general donde el titular del establecimiento comparte el uso de su propia vivienda con una zona o anexo dedicado al hospedaje.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-04-2005 en vigor desde 27-04-2005