Articulo 3 Centros de lim...ales vivos

Articulo 3 Centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera de animales vivos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 3. Limpieza y desinfección.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. La limpieza y desinfección de vehículos dedicados al transporte por carretera de animales de producción o de productos para la alimentación de dichos animales solo podrá realizarse en los centros autorizados conforme a lo dispuesto en este real decreto.

La limpieza y desinfección de vehículos dedicados al transporte por carretera de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano deberá realizarse en los centros autorizados conforme a lo dispuesto en este real decreto, excepto aquellos cuya limpieza y desinfección deba realizarse en instalaciones o dispositivos previstos al efecto en el Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 y en el Reglamento (UE) n.º 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.

2. La limpieza y desinfección deberá realizarse en el centro autorizado más próximo al lugar donde se haya procedido a la descarga de los animales transportados, con las siguientes excepciones:

a) En el caso de los vehículos de transporte por carretera de peces, la limpieza y desinfección deberá realizarse en la propia explotación de destino si la misma dispone de un centro autorizado para la limpieza y desinfección de los mismos; en su defecto en el centro autorizado de la propia empresa transportista que esté más cercano a la descarga y, si este no existiera, en el centro autorizado para la limpieza y desinfección de dichos vehículos más cercano a la descarga.

b) Cuando los vehículos transporten animales con el fin de reproducción o engorde, se desplacen desde una explotación ganadera que dispone de un centro autorizado en la propia explotación y después de hacer el traslado vuelven directamente a ella, donde se realizará la limpieza y desinfección previa a la carga.

c) Cuando los vehículos transporten animales con fin de reproducción o engorde, sean propiedad de agrupaciones, empresas o asociaciones que tienen un centro de uso restringido y después de hacer el traslado van directamente a dicho centro, donde se realizará la limpieza y desinfección previa a la carga.

3. Cuando la limpieza y desinfección de los vehículos de transporte de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano se lleve a cabo en centros de limpieza y desinfección autorizados conforme a lo dispuesto en este real decreto, deberá realizarse en el centro autorizado más próximo al lugar donde se haya procedido a la descarga de los subproductos transportados.

Asimismo, y sin perjuicio de lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos, los vehículos de transporte por carretera de productos para la alimentación de los animales de producción de las especies que se recogen en el artículo 1.1.a), en caso de epizootia o por otros motivos de sanidad animal deberán ser lavados y desinfectados con la frecuencia que se determine por la autoridad competente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-11-2019 en vigor desde 21-11-2019