Articulo 3 Carreteras de Murcia
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Artículo 3. Concepto de carretera y clasificación técnica.

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1. Son carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles.

2. Por sus características, las carreteras se clasifican en autopistas, autovías y carreteras convencionales.

I. Son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles y reúnen las siguientes características

a) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios.

b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.

c) Carecer de accesos hacia o desde las propiedades colindantes.

d) Sólo podrán conectarse al tronco en los enlaces.

II. Son autovías las carreteras que reúnen los siguientes requisitos

a) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios.

b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.

c) Carecer de accesos hacia o desde las propiedades colindantes.

d) Las vías de servicio podrán disponer de entradas y salidas específicas al tronco de la autovía

e) Las propiedades colindantes sólo tendrán acceso a través de las vías de servicio, que podrán tener acceso al tronco de la autovía en zonas distintas a los enlaces de la misma, debiendo disponer de carriles de aceleración o de deceleración.

III. Son carreteras convencionales las que no reúnen las características propias de las autopistas ni de las autovías. Tendrán consideración de carreteras desdobladas de doble calzada las que dispongan de al menos dos carriles por sentido, con o sin banda de separación entre ellas, y pudiendo ser cruzadas a nivel por otras vías de comunicación, pudiendo tener acceso las propiedades colindantes con las limitaciones que reglamentariamente se establezcan.

IV. Son vías de servicio las sensiblemente paralelas al tronco de autopistas o autovías o carreteras convencionales con el fin de dar acceso a las propiedades colindantes y cuyo acceso al tronco de la vía principal se realiza a través de los enlaces, en el caso de autopista o directamente a través de accesos dotados de vías de aceleración o deceleración en caso de autovías o sin ellos en caso de carreteras convencionales.

V. Se considerarán vías de alta capacidad todas aquellas carreteras con dos o más carriles para cada sentido de la circulación, independientemente de su clasificación como autopistas, autovías o carreteras convencionales.

VI. Son elementos funcionales de las carreteras todas las zonas permanentemente afectas a la conservación de las mismas o a la explotación del servicio público viario, tales como las destinadas al descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, parada de autobuses y otros fines complementarios o auxiliares.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-05-2008 en vigor desde 14-11-2008