Articulo 3 Canon por utilización de aguas continentales para producción de energía eléctrica
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Articulo 3 Canon por utilización de aguas continentales para producción de energía eléctrica

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Artículo 3. Base imponible.

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La base imponible del canon será el valor económico de la energía producida medida en barras de central, de acuerdo a la potencia definida en el artículo 4.

Se considerará valor económico de la energía producida la retribución total que obtenga el contribuyente por la energía producida que incorpore al sistema eléctrico durante cada año natural -o fracción de año en el primer y último año de la concesión- de funcionamiento de la instalación.

A efectos del cálculo del valor económico se tendrán en cuenta las retribuciones previstas en todos los regímenes económicos que se deriven de lo establecido en la normativa reguladora del sector eléctrico y se calculará separadamente para cada instalación de generación hidroeléctrica, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 4 respecto a los umbrales de potencia a partir de los que opera la reducción prevista en el artículo 112 bis.7 del texto refundido de la Ley de Aguas.

La base imponible de esta exacción vendrá determinada por el importe total de los derechos de cobro que figuren en las facturas de venta puestas a disposición del sujeto de la liquidación. Dicha base imponible se determinará de acuerdo con la información obtenida de los procesos de liquidación del operador del mercado, del operador del sistema y, en su caso, el órgano encargado de las liquidaciones, incentivos y complementos de instalaciones de producción de energía eléctrica con derecho a un régimen retributivo específico o adicional que apruebe el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, así como la aportada por cada contribuyente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-03-2015 en vigor desde 26-03-2015