Articulo 3 Canales cortos...limentaria

Articulo 3 Canales cortos de comercialización agroalimentaria

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Artículo 3. Definiciones.

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1. A los efectos de la presente ley foral son aplicables las siguientes definiciones:

a) Agrupación de personas productoras agroalimentarias: cualquier agrupación, independientemente de su forma jurídica, cuyos integrantes sean personas productoras agroalimentarias que mantienen cada una su propia explotación, para transformar, elaborar o comercializar su producción a través de los canales cortos de comercialización agroalimentaria, de forma individual o a través de la agrupación.

b) Canal corto de comercialización agroalimentaria: la venta o suministro de producción agroalimentaria a la persona consumidora final por parte de la persona productora agroalimentaria o con la intervención, como máximo, de una única persona intermediaria. Este tipo de actividad podrá realizarse mediante venta directa o mediante venta de proximidad, y se vincula a explotaciones agrarias de pequeña dimensión, que pueden encontrar dificultades para competir en los canales ordinarios de comercialización.

c) Comedor colectivo: establecimiento, público o privado, con finalidad mercantil o social, cuya actividad es la de facilitar o dispensar comidas, elaboradas, en todo, o en parte, con la producción agroalimentaria obtenida directamente de las personas productoras agroalimentarias o las intermediarias.

d) Empresa de comercio electrónico de alimentos: la persona, física o jurídica, que mediante un soporte electrónico o plataforma web proporciona la logística necesaria para que se produzca el contacto directo entre las personas productoras agroalimentarias y las personas consumidoras finales, donde estas tienen acceso a la información, datos de contacto y productos disponibles de aquéllas, de forma que puede realizarse la compra online, independientemente de la forma de entrega, pudiendo ser en la propia explotación, en un punto de recogida previamente concertado o en el domicilio.

e) Establecimiento de comercio al por menor: aquel en el que se lleva a cabo la manipulación, preparación, elaboración o transformación de alimentos y su almacenamiento en el punto de venta o entrega a la persona consumidora final, in situ o a distancia. Se incluyen los locales y vehículos de venta ambulante, los almacenes de apoyo y las instalaciones en que con carácter principal se realicen operaciones de venta a la persona consumidora final, así como establecimientos de restauración y hostelería, incluidos los alojamientos de turismo rural y agroturismo.

f) Grupo de consumo: organización o grupo de personas consumidoras finales que realizan una compra, directa y conjunta, a las personas productoras agroalimentarias o a sus agrupaciones. Las modalidades son múltiples, aunque todas tienen una característica común: son pequeños grupos o asociaciones de personas consumidoras finales que se ponen en contacto directo con las personas productoras agroalimentarias, realizando pedidos y organizándose para el reparto de cestas.

g) Ingrediente primario: el componente de un alimento que representa más del 50 por ciento del mismo, que quien consume asocia generalmente con su denominación y respecto al cual se requiere, normalmente, una indicación cuantitativa.

h) Mercado municipal y mercadillo: espacios organizados por los Ayuntamientos u otras instituciones, públicas o privadas, donde, de forma permanente o en días señalados, las personas productoras agroalimentarias o las intermediarias llevan a cabo la venta de los productos agroalimentarios a las personas consumidoras finales, pudiendo compartir dichos espacios con otros puestos de venta ambulante.

i) Persona consumidora final: la persona, física o jurídica, consumidora última de un alimento que no lo empleará como parte de ninguna operación o actividad mercantil en el sector de la alimentación.

j) Persona intermediaria: quien media o realiza una actividad mercantil entre la persona productora agroalimentaria y la persona consumidora final de los alimentos, ya sea mediante sus propios establecimientos o mediante el comercio electrónico.

k) Persona productora agroalimentaria: agricultora o agricultor, ganadera o ganadero, independientemente de si es persona física o jurídica, que sean titulares de explotaciones inscritas en el registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, y vendan a través de un canal corto de comercialización productos agroalimentarios propios, ya sean frescos o transformados.

l) Producción agroalimentaria: la obtenida por la persona productora agroalimentaria, ya sea primaria o transformada, cuyos ingredientes primarios provengan de la propia explotación.

m) Producción primaria: la obtenida mediante la cosecha de productos vegetales y hongos, la cría de animales y acuicultura previa a su sacrificio, el ordeño, la caza y pesca y la recolección de productos silvestres.

n) Producción transformada: la obtenida a partir de la producción primaria, sometida a cualquier acción que la altere sustancialmente, incluido el tratamiento térmico, el ahumado, el curado, la maduración, el secado, el marinado, la extracción, la extrusión o una combinación de estos procedimientos, así como las canales y la carne faenada procedentes de animales de la propia explotación, que deberán haber sido sacrificados, y procesados, en establecimientos debidamente autorizados.

ñ) Venta de proximidad: es la comercialización de la producción agroalimentaria, ya sea primaria o transformada, obtenida por la persona productora agroalimentaria, a la persona consumidora final con la intervención de una única persona intermediaria, como máximo, en los términos establecidos en el artículo 4.

o) Venta directa: es la comercialización de la producción agroalimentaria, ya sea primaria o transformada, obtenida por la persona productora agroalimentaria a la persona consumidora final, sin la intervención de ninguna persona intermediaria, en los términos establecidos en el artículo 4. La venta directa se vincula, especialmente, con la cercanía de la explotación agraria o lugar de producción de un área geográfica concreta, donde las personas consumidoras finales adquieren directamente o vía telemática en contacto con la persona productora agroalimentaria, parte de la producción agroalimentaria.

p) Pequeñas cantidades de productos agroalimentarios: aquellas cantidades máximas de producto transformado que podrán elaborar y comercializar las personas productoras agroalimentarias anualmente y que se determinarán en las guías que se desarrollen al amparo de esta ley foral.

2. Además de las definiciones anteriores, serán aplicables las definiciones previstas en la reglamentación comunitaria, nacional, y foral, en materia de seguridad alimentaria, información y etiquetado de los productos alimentarios, y producción primaria agrícola.