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Artículo 3 bis Asistencia Juridica a la Generalitat

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Artículo 3 bis. Personas letradas habilitadas

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1. En los términos que reglamentariamente se establezcan, cuando las necesidades del servicio lo requieran, la persona titular de la Abogacía General de la Generalitat podrá habilitar a personal funcionario de la administración de la Generalitat, del grupo A1 de titulación, que posea la titulación exigida para ingresar en el cuerpo de la abogacía de la Generalitat, a efectos de que puedan realizar determinadas actuaciones en sustitución de éstos tanto en el ejercicio de la función consultiva como en la contenciosa que les corresponde. En cualquier caso, las personas letradas habilitadas actuarán bajo la dirección y coordinación del abogado o de la abogada general de la Generalitat.

La habilitación prevista en el párrafo anterior lo será tan solo para actuaciones o clases de actuaciones las mismas concretas y determinadas, relacionadas con las funciones ordinarias de las personas habilitadas, y tendrá carácter temporal.

Este personal continuará percibiendo las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que ocupa. No obstante, cuando la habilitación exija la dedicación exclusiva durante toda su jornada laboral para la realización de las mencionadas funciones y las retribuciones de su puesto de trabajo fueran de nivel inferior, el personal habilitado tendrá derecho a percibir las retribuciones asignadas a los puestos de trabajo de nivel mínimo reservados al cuerpo de la Abogacía de la Generalitat, por medio del abono de las correspondientes diferencias retributivas.

2. La habilitación podrá ser revocada en cualquier momento por la persona titular de la Abogacía General de la Generalitat.

3. En todo caso, las personas letradas habilitadas disfrutarán del régimen de representación y defensa en juicio que, por ley, corresponde a la Abogacía General de la Generalitat, y actuarán en juicio bajo la expresa denominación de «letrados habilitados de la Abogacía General de la Generalitat».