Articulo 3 Atención y der...olescencia

Articulo 3 Atención y derechos de la infancia y la adolescencia

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 3. Interés superior de la persona menor de edad

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min


1. Cualquier persona menor de edad tiene derecho a que su interés superior se valore y se considere primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como en el privado. En la aplicación de esta ley y el resto de normas que le afecten, así como en las medidas relativas a las personas menores de edad que adopten las instituciones, públicas o privadas, los tribunales o los órganos legislativos, el interés superior de la persona menor prevalece sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir. Las limitaciones a la capacidad de obrar de los niños, niñas o adolescentes se tienen que interpretar de manera restrictiva y, en todo caso, siempre en interés superior de la persona menor de edad.

2. A los efectos de la interpretación y la aplicación del interés superior de la persona menor de edad en cada caso, se tienen que tener en cuenta los criterios generales siguientes, sin perjuicio de los que establece la legislación específica aplicable así como de otros que se puedan considerar adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto:

a) La protección del derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo del niño, niña o adolescente, y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto emocionales y afectivas como materiales, físicas y educativas.

b) La consideración de los deseos, los sentimientos y las opiniones del niño, niña o adolescente, así como su derecho a participar progresivamente, según su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.

c) La garantía de que su vida y su desarrollo tengan lugar en entornos adecuados y libres de violencia.

d) La preservación de la identidad, la cultura, la religión, las convicciones, la orientación y la identidad sexual o el idioma de la persona menor de edad, así como la no discriminación del niño, niña o adolescente por estas condiciones o cualesquiera otras, incluida la diversidad funcional, en garantía del desarrollo armónico de su personalidad.

3. Estos criterios se tienen que ponderar teniendo en cuenta los elementos generales siguientes:

a) La edad y la madurez de la persona menor de edad.

b) La necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su vulnerabilidad especial, ya sea por la carencia de un entorno familiar, el hecho de sufrir maltrato, su diversidad funcional, su orientación e identidad sexual, su condición de refugiado, solicitante de asilo o protección subsidiaria, su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier otra característica o circunstancia relevante.

c) El efecto irreversible del transcurso del tiempo en su desarrollo. La necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover la integración efectiva y el desarrollo del niño, niña o adolescente en la sociedad, así como de minimización de los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro.

d) La preparación del tránsito a la edad adulta e independiente, de acuerdo con sus capacidades y circunstancias personales.

e) Los demás elementos de ponderación que, en el supuesto concreto, se consideren pertinentes y respeten los derechos de las personas menores de edad.

Los elementos mencionados se tienen que valorar conjuntamente, de acuerdo con los principios de necesidad y proporcionalidad, de manera que la medida que se adopte en el interés superior de la persona menor de edad no restrinja o limite más derechos de los que ampara.

4. En caso de que concurra cualquier otro interés legítimo junto al interés superior de la persona menor de edad, se tienen que priorizar las medidas que, respondiendo a este interés, respeten también los otros intereses legítimos presentes. En caso de que no se puedan respetar todos los intereses legítimos concurrentes, prevalece el interés superior de la persona menor de edad sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir. Las decisiones y las medidas adoptadas en el interés superior de la persona menor de edad tienen que valorar, en todo caso, los derechos fundamentales de otras personas que se puedan ver afectadas.

5. Cualquier medida en el interés superior de la persona menor de edad se tiene que adoptar respetando las debidas garantías del proceso y, concretamente:

a) Los derechos de la persona menor de edad a ser informada, oída y escuchada, y a participar en el proceso de acuerdo con la normativa vigente.

b) La intervención en el proceso de profesionales cualificados o expertos. Estos profesionales tienen que tener la formación suficiente para determinar las necesidades específicas de los niños, niñas o adolescentes con diversidad funcional. En las decisiones especialmente relevantes que afecten a la persona menor de edad, se tiene que tener el informe colegiado de un grupo técnico y multidisciplinar especializado en los ámbitos adecuados.

c) La participación de los padres y madres o las personas que tengan atribuida la tutela o la representación legal de las personas menores de edad o de un defensor o defensora judicial si hay conflicto o discrepancia con ellos, y del Ministerio Fiscal en el proceso en defensa de sus intereses.

d) La adopción de una decisión que incluya en la motivación los criterios utilizados, los elementos aplicados al ponderar los criterios entre sí y con otros intereses presentes y futuros, y las garantías procesales respetadas.

e) La existencia de recursos que permitan revisar la decisión adoptada que no haya considerado el interés superior de la persona menor de edad como primordial o en el caso en los que el mismo desarrollo del niño, niña o adolescente o cambios significativos en las circunstancias que hayan motivado la decisión mencionada hagan necesario revisarla. Las personas menores de edad tienen que disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los casos previstos legalmente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-02-2019 en vigor desde 28-05-2019