Articulo 3 Aprovechamiento eólico, canon eólico y Fondo de Compensación Ambiental
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Quedan sometidas a lo dispuesto en la presente ley aquellas instalaciones de producción de electricidad obtenida de la energía eólica cuya autorización, conforme a lo previsto en el artículo 27.13 del Estatuto de autonomía, sea competencia de la Comunidad Autónoma. Al resto de instalaciones del mismo tipo situadas en el territorio de Galicia les serán de aplicación en todo caso las disposiciones del título II, III y V de la presente ley.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley:
a) Las instalaciones eólicas de potencia menor o igual a 100 kW.
b) Los parques eólicos experimentales que lleven asociado un alto componente de investigación en I+D+i, definidos en el artículo 3 del Decreto 30/2011, de 17 de febrero, por el que se establece el procedimiento para la autorización de parques eólicos experimentales con alto componente de I+D+i en la Comunidad Autónoma de Galicia, o norma que lo sustituya.
c) Las instalaciones de generación eólica para el autoconsumo sin excedentes.
- Modificación realizada (3 (apdo. 2, letra c)) por LEY 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas
(DOGA de 29-12-2023) en vigor desde 01-01-2024 - Modificación realizada (3 (apdo. 1)) por LEY 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.
(DOGA de 26-02-2021) en vigor desde 18-03-2021 - Artículo modificado por LEY 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia.
(DOGA de 25-10-2017) en vigor desde 26-10-2017