Articulo 3 Agricultura de montaña

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Artículo tercero.

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Uno. Dentro de cada zona de agricultura de montaña se calificarán como áreas de alta montaña a los efectos de esta Ley y serán objeto de protección especial, los territorios situados en cotas superiores al límite natural en altitud de la vegetación arbórea correspondiente al ecosistema de dicha zona.

Dos. Esta calificación podrá extenderse a las áreas inmediatas de cotas inferiores cuando sea necesario para la protección contra la erosión o el desprendimiento de aludes de nieve o lo aconseje la fragilidad de los ecosistemas.