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Articulo 3 de Adaptación de Normas de Auditoría del Sector Público

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Tercero. Criterios de interpretación y aplicación.

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Los criterios incorporados a continuación constituyen principios y normas, que deben observar los auditores en el desempeño de sus trabajos de auditoría de cuentas y en los que deben basarse las actuaciones que resulten necesarias para justificar las conclusiones que se alcancen y la opinión que se emita.

Las Normas Internacionales de Auditoría adaptadas para su aplicación en el Sector Público Español, como NIA-ES-SP, deben aplicarse e interpretarse conjuntamente con los criterios que seguidamente se exponen:

1) El ámbito de aplicación de las NIA-ES-SP ha de entenderse referido al ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas a que se refiere la legislación pública vigente, sin perjuicio de su aplicación completa o parcial, directa o indirecta a otros trabajos que se consideren oportunos.

2) Las NIA-ES-SP están redactadas en el contexto de una auditoría de cuentas anuales, cuentas consolidadas, un solo estado financiero u otros estados contables intermedios, realizada por un auditor público.

3) Las menciones a las legislaciones o jurisdicciones nacionales que figuran en los recuadros de adaptación incluidos en las NIA-ES-SP deben entenderse referidas a la normativa correspondiente del marco jurídico español que resulte aplicable en cada caso, ya sea en el ámbito mercantil, en el marco normativo de información financiera aplicable y, en particular, en el de la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas para el Sector Público Español. Esto tiene su correspondencia en las Notas Explicativas, en el apartado de «Referencias al Sector Público».

4) Se han suprimido los apartados y párrafos en las NIA-ES-SP en los que se hace referencia a la actividad de auditoría en el ámbito del sector privado, relacionada con el derecho mercantil y la que proviene de la Unión Europea por estar dentro del alcance de la Ley de Auditoría de Cuentas y su normativa de desarrollo.

5) La terminología y las definiciones incluidas en estas normas se entenderán e interpretarán conforme a lo establecido en la normativa pública que resulte de aplicación.

A tal efecto, se han insertado en los apartados o párrafos correspondientes, referencias a la legislación pública española, sin que estas tengan carácter exhaustivo.

Asimismo, cuando se ha considerado procedente, se han insertado notas aclaratorias que deben observarse para su adecuada aplicación, bien porque algún aspecto de su contenido se recoge en la normativa nacional de forma más específica, bien porque se contempla en la NIA-ES-SP de forma distinta o, simplemente, porque no se aborda, a los efectos de facilitar su adecuada comprensión o evitar las dudas que pudieran existir en su interpretación y aplicación.

Por otra parte, en los casos en que se ha considerado necesario, se han suprimido aquellos apartados, párrafos o frases toda vez que son contrarios a la normativa de auditoría aplicable, se refieren a cuestiones que exceden del ámbito de aplicación de dicha normativa, o no resultan de aplicación en España, identificándolos con la mención «suprimido» si así figuraba ya en las NIA-ES y «suprimido por adaptación al Sector Público» si la supresión se realizó solo en las NIA-ES-SP por no ser de aplicación exclusivamente a la auditoría pública.

6) Las referencias a las Normas Internacionales de Auditoría y a otras normas y pronunciamientos internacionales emitidos por la IFAC sólo resultarán de aplicación en España en la medida en que se acuerde su incorporación a nuestra normativa nacional.

7) Las referencias a las diversas NIA que figuran en el texto de éstas, deben entenderse realizadas a las NIA-ES adaptadas para su aplicación en el Sector Público en España (NIA-ES-SP). Las NIA-ES-SP tienen la consideración de Normas Internacionales de Auditoría a las que se refiere la disposición cuarta, en su punto quinto, de la Resolución de 30 de julio de 2015, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se dictan instrucciones para el ejercicio de la auditoría pública.

8) Las referencias a la Norma Internacional de Control de Calidad 1 (NICC 1) deben entenderse realizadas a las normas de control de calidad que se adapten o se emitan al respecto por la IGAE.

9) Las referencias que en las diferentes NIA-ES-SP figuran sobre el Glosario de Términos de la IAASB, deben entenderse referidas al Glosario de Términos de la IAASB adaptado para su aplicación al Sector Público Español, que figura publicado en la presente Resolución. En dicho Glosario adaptado, se han suprimido de la versión publicada, con carácter general, definiciones que afectan a normas que quedan fuera del ámbito de aplicación definido en el apartado 1 anterior.

10) Al igual que en las NIA-ES, se mantiene la supresión de todas las referencias a la fecha de su entrada en vigor, debido a que la entrada en vigor de las NIA-ES adaptadas para su aplicación al Sector Público Español (NIA-ES-SP) es única para todo el bloque normativo que ahora se publica y figura en la disposición séptima de la presente Resolución.

11) Las referencias en las NIA-ES-SP a las normas profesionales se entenderán realizadas a las establecidas en la disposición cuarta de la Resolución de 30 de julio de 2015, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se dictan instrucciones para el ejercicio de la auditoría pública y otra regulación de auditoría de cuentas.

12) Las referencias realizadas en las diferentes NIA-ES-SP a los requerimientos de ética y al Código de ética de la IESBA (International Ethics Standards Board for Accountants), de la IFAC, se entenderán realizadas a los principios éticos que rigen la auditoría del Sector Público, recogidos en el contexto regulatorio público.

13) Las referencias realizadas en las diferentes normas a los requerimientos de independencia e incompatibilidad se entenderán realizados a las normas a que se refiere la Resolución de 20 de septiembre de 2017, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se desarrolla el principio de independencia para el ejercicio de las funciones de control atribuidas a la Intervención General de la Administración del Estado y otros documentos de desarrollo, así como a los pronunciamientos existentes en las diferentes normas sobre funcionarios públicos que sean aplicables.

14) En las normas correspondientes (NIA-ES-SP 1570 R, 1600, 1700 R, 1701, 1705 R, 1706 R, 1710 Y 1720 R, fundamentalmente) se presentan como Anexo los modelos de informes de auditoría adaptados a la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas del Sector Público Español. Dichos modelos adaptados son los que las unidades de control seguirán en cuanto a formato y terminología, ya que tienen la finalidad de conseguir la mayor uniformidad de redacción posible, al objeto de facilitar la comprensión de dichos informes por los destinatarios de cuentas anuales. No obstante, los citados modelos de informe no recogen todas las circunstancias que pueden darse en un trabajo de auditoría de cuentas anuales y que el auditor habrá de tener en cuenta al emitir su informe. Por otra parte, la terminología de los citados modelos de informe deberá adaptarse atendiendo a la normativa que resulte de aplicación a la entidad auditada, así como a la modalidad del trabajo realizado (auditoría de un solo estado financiero, de estados financieros intermedios, etc.) y en virtud de la competencia con que actúa el Órgano de control.

15) La terminología y definiciones incluidas en las NIA-ES-SP referentes a los responsables del gobierno y a la dirección de la entidad se interpretarán, en cada caso, conforme a lo establecido en la normativa española que resulte de aplicación, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad auditada y de la legislación que regula la organización de las Administraciones Públicas.

En todo caso, las referencias realizadas en las diferentes NIA-ES-SP a las afirmaciones o manifestaciones de la dirección o de los gestores incluidas en las cuentas anuales o a las directrices sobre las actividades de control interno de la entidad, se entenderán sin perjuicio de las que realicen los órganos de administración u órganos equivalentes de la entidad auditada que tengan atribuidas las competencias para la formulación, suscripción o emisión de dichos estados financieros, así como de la responsabilidad de estos órganos en relación con el sistema de control interno a estos efectos.

En este sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 138 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la responsabilidad sobre el resultado final de las cuentas anuales, atribuida a los «cuentadantes», conlleva la asunción de responsabilidad sobre todo el proceso seguido para su elaboración, quedando excluida cualquier exención de responsabilidad sobre el resultado final basada en la actuación de un tercero que ha intervenido en el proceso con la autorización o aquiescencia del responsable. En particular, y a estos efectos, ese proceso incluye expresamente la responsabilidad de los administradores sobre el sistema de control interno necesario para permitir la preparación de dichas cuentas anuales libres de incorrecciones materiales debidas a fraude o error.

Además, los cuentadantes son responsables de rendir, en los plazos fijados al efecto y debidamente autorizadas, las cuentas que hayan de enviarse al Tribunal de Cuentas. La responsabilidad de suministrar información veraz en que se concreta la rendición de cuentas es independiente de la responsabilidad contable regulada en el Título VII de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, en la que incurren quienes adoptaron las resoluciones o realizaron los actos reflejados en dichas cuentas.

16) Se integrarán dentro del corpus normativo técnico aquellas normas de auditoría vigentes que no se opongan a las contenidas en la presente resolución.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-11-2019 en vigor desde 05-11-2019