Articulo 3 Acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores
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»Artículo 3. Entidades habilitadas para ejercitar una acción.
Vigente
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por "entidad habilitada" cualquier organismo u organización, correctamente constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro, que posea un interés legítimo en hacer que se respeten las disposiciones contempladas en el artículo 1 y, en particular:
uno o más organismos públicos independientes específicamente encargados de la protección de los intereses a los que se refiere el artículo 1, en los Estados miembros en los que existan tales organismos, o
las organizaciones cuya finalidad consista en la protección de los intereses a los que se refiere el artículo 1, según los criterios establecidos por su legislación nacional.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 01-05-2009 en vigor desde 29-12-2009