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Articulo 3 Acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica

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Artículo 3. Ámbito de aplicación.

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1. Este real decreto será de aplicación a los sujetos que participen en la solicitud y otorgamiento de los permisos de acceso y de conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, que serán:

a) Los solicitantes de permisos de acceso y de conexión a un punto de la red de transporte o, en su caso, de distribución de energía eléctrica, que serán: los promotores y titulares de instalaciones de generación de electricidad, de instalaciones de distribución, de instalaciones de transporte, de instalaciones de almacenamiento, y los consumidores.

b) Los titulares de redes de distribución o de transporte de energía eléctrica.

c) El operador del sistema y gestor de la red de transporte y los gestores de las redes de distribución.

2. Este real decreto no será de aplicación a las instalaciones de almacenamiento en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares de los que sea titular el operador del sistema, de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

Asimismo, no será de aplicación a las instalaciones de almacenamiento cuando estas tengan el carácter de componentes plenamente integrados en la red de transporte, en aplicación de lo previsto en la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE, ni cuando las mismas nunca inyecten energía a las redes de transporte o distribución.

De igual modo, no será de aplicación a los supuestos en los que un titular de la red deba acceder a redes que sean de su titularidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2020 en vigor desde 31-12-2020