Articulo 3 Abanderamiento...o marítimo

Articulo 3 Abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo

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Artículo 3

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Los Registros de Matrícula de Buques, serán públicos y de carácter administrativo. Cada Distrito Marítimo dispondrá de su propio Registro de Matricula. El del Distrito de la Capital de la Provincia Marítima estará a cargo del Jefe provincial de Marina Mercante y los de los demás Distritos de la misma dependerán de la Autoridad marítima local corespondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-08-1989 en vigor desde 16-08-1989