Articulo 299 Reglamento d... Mercantil

Articulo 299 Reglamento del Registro Mercantil

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Artículo 299. Actos posteriores.

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La disolución, el nombramiento de liquidadores, el término de la liquidación y la suspensión de pagos o la quiebra de la sociedad, así como la modificación de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el artículo 297 y el cierre de la sucursal, una vez inscritos en la hoja de la sociedad, se harán constar en el Registro Mercantil del domicilio de la sucursal por medio de certificación.

Éste remitirá los datos correspondientes al Registrador Mercantil Central cuando afecten exclusivamente a la sucursal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-1996 en vigor desde 31-07-1996