Articulo 298 Procesal militar

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Artículo 298.

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En los supuestos indicados, al acordarse la suspensión de la vista, fijará el Auditor Presidente el tiempo de la misma, si fuera posible, y lo necesario para su continuación, debiendo quedar constancia en acta.

Si la suspensión se prolongara mucho tiempo o indefinidamente, se citará para la nueva vista, que se celebrará sin interrupción cuando cesen o desaparezcan las causas que motivaron la suspensión.

Las pruebas que se hubieran practicado en la vista antes de su suspensión y que no puedan reproducirse serán valoradas libremente por el Tribunal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989