Articulo 297 Reglamento 2...a Judicial

Articulo 297 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial

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Artículo 297.

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1. Los procedimientos de rehabilitación sólo podrán iniciarse a instancia del interesado mediante solicitud de rehabilitación que deberá dirigirla al Presidente del Consejo General del Poder Judicial.

2. Si la solicitud reúne todos los requisitos, el Consejo General del Poder Judicial acordará la iniciación del expediente y lo notificará al Presidente del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia, según el órgano en el que hubiese desempeñado el último destino previo a su separación, al Ministerio Fiscal y al interesado.

3. En la comunicación al Presidente del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia, se interesará informe motivado de la Sala de Gobierno sobre la desaparición de la causa que dio lugar a la separación, que deberá ser remitida al Pleno del Consejo General del Poder Judicial en el plazo de veinte días desde su recepción.

4. A la vista de lo expresado en el escrito razonado, de la documentación adjunta al mismo y de los informes correspondientes, el órgano instructor resolverá motivadamente lo que estime procedente en orden a la iniciación del procedimiento, que será notificado al interesado, al Ministerio Fiscal y a la Sala de Gobierno.

5. En el acuerdo de incoación del expediente, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en el caso de que se trate de expediente de rehabilitación por separación en virtud de sanción disciplinaria, o la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en los demás casos, podrán delegar en la Sala de Gobierno la designación del instructor del expediente, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 268.3 en lo relativo a la liberación parcial de la carga de trabajo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2011 en vigor desde 29-05-2011