Articulo 293 Régimen específico de tasas

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Artículo 293. Devengo.

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La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose por tal la fecha de reserva del espacio solicitado.

Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-1998 en vigor desde 25-12-1998