Articulo 292 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial
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»Artículo 292.
Vigente
El Consejo General del Poder Judicial podrá, mediante resolución motivada, aplazar la efectividad de la fecha de jubilación anticipada, cuando el destinatario de dicha plaza debiera dedicar atención preferente al órgano en el que estuviera destinado, atendidos los retrasos producidos por causa imputable al mismo.
Dicho aplazamiento tendrá una duración máxima de tres meses.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 09-05-2011 en vigor desde 29-05-2011